STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6643
Número de Recurso7290/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AYGE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y bajo dirección de Letrado, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Junio de 1999 que resuelve el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 3 de Marzo de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1535/98, en materia de suspensión de ejecución del acto administrativo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 3 de Marzo de 1999 dictó Auto por el que se acuerda: "Se decreta la suspensión de la ejecución del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Mayo de 1988, suspensión que queda condicionada a que, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, se preste caución, mediante aval bancario, por importe de 40.833.845 ptas. (cuarenta millones ochocientas treinta y tres mil ochocientas cuarenta y cinco), más los intereses de demora, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico administrativa, y la extensión de sus efectos a la vía contencioso administrativa.". Contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica por la parte actora resuelto por Auto de 11 de Junio de 1999 donde se afirma: "Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 3 de Marzo de 1999, concediéndose a la actora el plazo de diez días para que preste la caución fijada en dicho auto.".

SEGUNDO

Contra el citado Auto, la representación procesal de la entidad AYGE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de Octubre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de la entidad AYGE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A., el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de Junio de 1999, por el que se estimó parcialmente el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 3 de Marzo de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso número 1535/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado había sido interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación interpuesta por la actora contra liquidación paralela de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, con número 28850-07209-098, correspondiente al ejercicio 1992.

Por el primero de los Autos se accedió a la suspensión solicitada, siempre que se garantizara con aval bancario el impuesto de la liquidación. Por el segundo, se desestimó el Recurso de Súplica.

SEGUNDO

Sin perjuicio de compartir la argumentación de la Sala de instancia, es lo cierto que el recurso no puede ser estimado.

La documentación que avala la situación económica del recurrente no va referida al ejercicio anterior a la presentación del recurso en la instancia y ante este Tribunal, como sería necesario para que pudiese ser tomada en consideración la alegación acerca de los perjuícios de imposible o difícil reparación que causa la denegación de la suspensión interesada.

Además, la situación económica de la empresa no permite deducir la imposibilidad de obtener el aval exigido (prueba que no se ha practicado), pues perteneciendo la sociedad recurrente a un grupo económico la situación económica de la entidad no es determinante, por sí misma, de la imposibilidad de obtención del aval exigido.

Además, el aval que se requiere no se puede asimilar a la deuda reclamada, a los efectos de entender que la resolución impugnada produce perjuicios de difícil o imposible reparación, que es lo que la recurrente sostiene.

Finalmente, los "perjuicios de difícil o imposible reparación", que es la circunstancia a la que el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional supedita la suspensión, han de ser ocasionados por la ejecución, lo que evidentemente no es el caso en el asunto enjuiciado donde la liquidación recurrida tiene su origen en la indebida deducción del I.V.A. respecto de partidas que no eran, en principio, deducibles, es decir, lo que se acuerda por la Administración es el ingreso de cantidad que no fue ingresada debiendo serlo, lo que no es igual que un puro y simple requerimiento de ingreso.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad AYGE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL, S.A., contra los Autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional, de fecha 11 de Junio y 3 de Marzo de 1999, recaídos en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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