STS, 12 de Abril de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:3094
Número de Recurso2318/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. A.G.M., en nombre y representación de la empresa AUGUSTA QUINCE S.A., contra la sentencia de 22 de marzo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9243/98, interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 1.998 dictada en autos 1/98 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona seguidos a instancia deD.J.M.F.

contra Huarte y Cia. S.A., Yorsa 44 S.L., Augusta Quince S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrido, D. J.M.F. representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. J.M.F. contra las empresas YORSA 44 S.L., HUARTE Y CIA S.A., AUGUSTA QUINCE S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 163.240 ptas., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 4.12.97 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 5.442 pts. diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social.- Asimismo debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial al no darse por el momento los requisitos del art. 33 E.T. para declarar su responsabilidad subsidiaria legal.". Con fecha 25 de mayo de 1.998 se dicto auto aclarando el fallo anterior, en el siguiente sentido: "del abono de la indemnización de 163.240 pts. así como de la opción por la readmisión o extinción de co ntrato, es únicamente responsable la empresa empleadora YORSA 44 S.L.; y en cuanto al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (4.12.97) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 5.442 pts./día, son responsables las 3 empresas de forma solidaria.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandanteD.J.M.F., con D.N.I. 27.224.006, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada YORSA 44 S.L. desde el 21.3.97, con la categoría profesional de Oficial 1ª Albañil, percibiendo un salario mensual de 163.240 pts. con prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- Ambas partes suscribieron el 21.3.97 contrato de trabajo para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2546/94 para prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Abrera, Ctra. de Martorell a Olesa nº 46, para la realización de los trabajos propios de su categoría profesional, hasta que los mismos sean innecesarios de acuerdo con la disminución paulatina del volumen de las obras (Cláusulas primera y séptima contrato) doc. 1 prueba actora.- 3º.- Que el actor estuvo prestando sus servicios en la obra sita en la localidad de Mollet del Vallés, Avda. Libertad s/n esquina C/ San Ramón, Obra de Illa de Mollet. Esta obra fue subcontratada por AUGUSTA QUINCE S.A. a YORSA 44 S.L. y a su vez AUGUSTA QUINCE S.A. había contratado la obra con HUARTE y CIA S.A. (doc. 1 prueba Huarte).- 4º.- Que el 19.11.97 recibió notificación de la empresa YORSA 44 S.L. notificando fin de Obra y finalización de contrato el 4.12.97.- 5º.- Que el 18.12.97 presentó papeleta de conciliación frente a los codemandados YORSA 44 S.L. y HUARTE y CIA S.A. celebrándose el acto como intentado sin efecto el 14.1.96. Que habiendo tenido conocimiento el actor con posterioridad de la contratación entre HUARTE y CIA S.A. y AUGUSTA QUINCE S.A., amplió demanda frente a esta última el 11.3.98. Al acto del juicio no compareció la codemandada YORSA 44 S.L. pese a estar citada en legal forma.- 6º.- El actor no ha ostentado cargo alguno de representante de personal ni sindical." .

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de Abril de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de AUGUSTA QUINCE, S.A. contra YORSA 44 S.L., J.M.F., HUARTE Y COMPAÑIA, S.A. y FOGASA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa Augusta Quince S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1.996 y la interpretación errónea del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 12 de enero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. J.M.F., se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona se dictó sentencia el 27 de abril de 1.998, completada por Auto de aclaración posterior, en la que estimando la demanda, se declaraba la improcedencia del despido del demandante y se condenaba a la empresa Yorsa 44, S.L. al ejercicio de la opción legalmente prevista de readmitir o indemnizar al trabajador. En cuanto a los salarios de tramitación, se condenaba a su abono solidariamente a dicha empresa, a Huarte y Cía, S.A. y a Augusta Quince, S.A.

Esta última empresa recurrió en suplicación la referida sentencia, invocando para ello ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dos motivos: el primero, al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la LPL, para intentar la modificación por adición de un hecho, con objeto de construir el soporte del segundo motivo del recurso, referido a una pretendida vulneración en la sentencia de instancia del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acogido la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada. En ningún momento se planteó en suplicación la cuestión relativa al abono o la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación por parte de la recurrente, Augusta Quince, S.A., ni se denunció como infringido el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 22 de marzo de 1.999, rechazando los dos motivos, desestimó el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia recurre la empresa Augusta Quince, S.A. en casación para la unificación de doctrina, invocando al efecto como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 1.996, pero denunciando como infringido en este caso el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que, dada su naturaleza indemnizatoria, no le alcanza a la empresa recurrente la responsabilidad solidaria en el pago de los salarios de tramitación a cuyo abono fue condenada en la sentencia de instancia. No obstante, esta cuestión, como se ha dicho en el fundamento anterior, en ningún momento fue planteada o debatida en suplicación y por tanto, en absoluto fue ponderada o resuelta por la sentencia recurrida.

Se trata entonces de una cuestión nueva que se suscita por primera vez en el presente recurso, situación sobre la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, exigiendo siempre que exista correspondencia entre los motivos que fundamentan el recurso de casación para la unificación de doctrina y los que en su día hayan sostenido el recurso de suplicación. Así, se dice en la sentencia de 18 de enero de 1.994 (con referencia al texto articulado entonces vigente, pero en términos totalmente equivalentes a los del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), "este nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso", siendo ello debido a que, sigue diciendo dicha sentencia, "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada Ley Procesal y por el artículo 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil". En el mismo sentido, las sentencias también de esta Sala de 5 de julio, 31 de julio y 17 de noviembre de 1.993, 16 de mayo de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 4 de febrero de 1.997 y 17 de febrero de 1.998, entre otras muchas.

TERCERO.- Así pues, de conformidad con lo anteriormente razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de correspondencia entre el presente recurso y el de suplicación impide el conocimiento de la cuestión de fondo planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, determina que en este trámite se deba desestimar el recurso y de conformidad con lo previsto en los artículos 227 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, imponer las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el la empresa AUGUSTA QUINCE, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 9243/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona, en autos nº 1/1998, seguidos a instancia de DJ.M.F., contra las empresas Yorsa 44, S.L., Huarte y Cía, S.A., y Augusta Quince, S.A., sobre despido. Imponemos las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 705/2008, 3 de Abril de 2008
    • España
    • 3 Abril 2008
    ...concreto sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1993, 23 de Febrero de 1994, 12 de Marzo de 1996, 27 de Diciembre de 1997, 12 de Abril de 2000, 6 de Febrero de 2002 y 17 de Febrero de 2003 , ya que ni existe sucesión empresarial ni subrogación convencional o contractual; asimismo,......
  • ATS, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...[SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 20/10/05 -rec. 4153704-], el que por regir en el RCUD el principio de correspondencia [STS 28/02/97 -rec. 789/9......
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...su día hayan sostenido el recurso de suplicación previo cuando el recurrente en casación lo haya sido también en suplicación. ( SSTS 12/04/2000, rcud 2318/1999 ; 08/10/2012, rcud 3955/2012 y 07/03/2017, rcud 3857/2015 Esta correlación se subraya en el art. 228.3 LRJS cuando establece que la......
  • STS 799/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...una cuestión nueva en la fase de recurso de casación en los siguientes términos: "Pues bien, esta Sala (entre otras muchas en sentencia de 12/4/00 (R. 2318/99 ), oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal, ha establecido que se trata entonces de una cuestión nueva que se suscita por pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR