STS, 15 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2051
Número de Recurso488/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 488/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Suárez-Valdivieso Novella, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 984/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de abril de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 52/230/99 formulada contra 36 liquidaciones provisionales paralelas dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, correspondientes al ejercicio 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 984/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 984/2000, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Suarez-Valdivieso Novella, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A. (SOGEPSA), frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 28 de abril de 2000. Estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado actuando como codemandado el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., se interpuso, por escrito de 20 de julio de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 20 de septiembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 984/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de abril de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 52/230/99 formulada contra 36 liquidaciones provisionales paralelas dictadas por la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón, por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, correspondientes al ejercicio 1998.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que se halla exento del pago del tributo el negocio jurídico que toda expropiación implica, al ser equivalente a una cesión del dominio, aunque sea coactiva, del titular de los bienes a favor del expropiante. Asimismo entiende la parte recurrente que se ha infringido por la sentencia impugnada el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963, pues no estamos ante un supuesto de exención, sino de no producción del hecho imponible.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, así como también cuestiones de fondo.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso nº 453/94.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra 36 liquidaciones de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo la de mayor cuantía la identificada con el número 772/98, por importe de 2.609.412 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias supera los tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 984/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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