STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1399/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1399/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 747/90, sobre fijación de indemnización correspondiente al desalojo de taller de carpintería. Siendo parte apelada D. Ricardorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rodolfo González García y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar que la indemnización procedente para la partida de diferencia de rentas comprendida en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación aquí impugnado es de 4.470.500 pesetas, cantidad a la que hay que sumar la cifra de 840.000 pesetas reconocidas en el acuerdo del Jurado para las restantes partidas indemnizables para alcanzar el importe total del justiprecio, además del 5 por ciento de precio de afección. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas, pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derechos los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a tales pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de D. Ricardocon fecha 3 de Septiembre de 1992 formuló escrito de alegaciones pidiendo a la Sala que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, conformando la Sentencia apelada por estar dictada conforme a derecho. El Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, mediante su representación procesal, compareció en los autos en concepto de apelado no formulando escrito alguno.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida por las siguientes razones: a) Porque se ha acreditado por el interesado, mediante el escrito que acompañó a la demanda presentado en el Ayuntamiento de Barcelona el día 16 de Mayo de 1988, que pidió la rectificación del error aritmético que había cometido en la hoja de aprecio en la tasación del concepto "diferencias de renta" que no ascendía a la suma de 755.370 ptas. sino a la de 6.540.000, suma ésta última que se deducía, teniendo en cuenta la diferencia mensual de rentas de 54.500 ptas., que ascendía a 654.000 ptas. anuales que capitalizadas arrojaban la indicada cantidad. Este escrito se presentó en el Ayuntamiento con fecha anterior al 5 de Abril de 1989, día en que recayó el acuerdo del Jurado, por lo que es obvio que de haberse cursado a tiempo, por la Corporación Municipal, el Jurado podía haber tenido en cuenta dicho error de cálculo. Siendo esto así es acertada la doctrina de la Sala de instancia, cuando dice que el error de hecho ha de ser ostensible y manifiesto de manera que se evidencie por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos. El error de hecho o aritmético, afirma la Sentencia impugnada, ha de tener realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas y debe poder observarse, como aquí ocurre, exclusivamente con los datos del expediente administrativo, circunstancias éstas que concurren en el caso de autos porque se trata de una simple operación matemática de resta y multiplicación; por lo que encontrada la diferencia entre la renta mensual que se satisface y la estimada para un local de análogas condiciones se trata de establecer la diferencia de renta anual y su capitalización al diez por ciento mediante elementales multiplicaciones. b) Porque la Sala, en uso de sus facultades, ha tenido en cuenta el dictamen del perito procesal emitido con las garantías de imparcialidad, objetividad y contradicción que la Sentencia subraya y en virtud del cual se estableció la cifra de 45.000 ptas. mensuales como importe de alquiler de un local de análogas características al expropiado, que con la oportuna capitalización supone un total de 4.740.000 ptas., por diferencias de rentas, valoración que el Tribunal de instancia estimó más adecuada a la realidad que la ofrecida por el expropiado, razón por la cual hay que desestimar la alegación segunda del Sr. Abogado del Estado cuando afirma que el Perito no incorporó al dictamen razones que justificaran la renta que proponía, criterio personal y subjetivo que no puede sustituir a la apreciación de la prueba pericial realizada por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Por lo expuesto anteriormente la Sala considera que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, con fecha 20 de Noviembre de 1991, en el recurso nº 747/90, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA A U T O

Auto: Aclaración de Sentencia

Fecha Auto: 14/04/97

Recurso Num.: 1.399/1992

Ponente: Excmo. Sr. D.Luis Tejada González

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

Escrito por: PM

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Recurso Num.: 1399/1992

Aclaración de Sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Tejada González

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Luis Tejada González

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Dada cuenta. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1997 se dictó Sentencia en cuyo encabezamiento se dice lo siguiente: Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicado, el recurso de apelación que con el número 1399/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 747/90, sobre fijación de indemnización correspondiente al desalojo de taller de carpintería. Siendo parte apelada D. Ricardorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rodolfo González García, y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado."

SEGUNDO

Por error se manifiesta que no se personó el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro quién formula escrito con fecha 31 de Marzo de 1997 haciendo constar dicha circunstancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS TEJADA GONZÁLEZ de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Examinadas las actuaciones se observa que por escrito de fecha 5 de Septiembre de 1994 compareció en concepto de apelado el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro por lo que existió un error en el Visto de la Sentencia ya que por Providencia de 10 de Enero de 1995 se le tuvo por personado y parte en dicho procedimiento. Este defecto es subsanable en este trámite y en tal sentido se deberá entender modificado el encabezamiento de la Sentencia que se rectifica en el sentido de que el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se personó en los Autos representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro según escrito de 5 de Septiembre de 1994. LA SALA ACUERDA:

Modificar el encabezamiento de la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997 en el recurso de apelación nº 1399/92 y en el sentido anteriormente indicado de que compareció y se personó en el mismo el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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