STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7489/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado Don I. Arceredillo Zaldúc, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1360/1988 promovido por Don Luis -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- contra la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 9 de junio de 1988 por la que se había denegado la reclamación número 85/1985, a su vez deducida contra la liquidación número 785/1985, por importe de 1.972.873 pesetas, girada por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral Alavesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de diciembre de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1360/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Palacios Martínez en representación de Don Luis contra Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 9 de junio de 1988 desestimatorio de reclamación económico administrativa 783/1985 y en consecuencia, declaramos disconforme a derecho y anulamos dicho acuerdo disponiendo la practica de nueva liquidación que excluya respecto de la que a esos autos afecta (785/85) la base imponible de 20.811.616 pesetas que aquella contenía, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante -única personada en esta alzada- su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de octubre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de julio de 1982, la compañía mercantil "Terrain Ibérica S.A." otorgó escritura notarial de ampliación de capital y consiguiente modificación de Estatutos, a la que se incorporó certificación del Libro de Actas relativa al acuerdo adoptado por su Junta General de Accionistas el 10 de junio de dicho año, en la que se hacía constar que Don Jaime renunciaba a su derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, que acrecía en favor de los otros dos socios de la entidad, sus hijos Don Luis (interviniente en los presentes autos) y Don Gonzalo (promotor del recurso contencioso administrativo, de igual tenor, número 1359/1988).

En tal certificación se consigna que los tres socios de la entidad deciden ampliar el capital social, de

67.000.000 pesetas, en otros 67.000.000 pesetas, mediante la emisión de 6.700 acciones nuevas nominativas, de 10.000 pesetas nominales cada una, con el otorgamiento a cada uno de los socios del derecho preferente a suscribir un número de títulos proporcional al de los que con anterioridad poseen, es decir, una acción nueva por cada una de las antiguas (2.240, Don Jaime , y 2.230, Don Luis y Don Gonzalo ).

Si bien el valor nominal de las acciones antiguas ascendía a 67.000.000 pesetas, el valor teórico de las mismas, determinado por el Inspector Actuario (en el Acta levantada a la sociedad el 2 de enero de 1984) según el balance efectuado el 31 de diciembre de 1981, era el siguiente: Capital, 67.000.000 pesetas; Reservas anteriores a la fecha citada, 186.877.121 pesetas; Reservas del ejercicio 1981, 11.863.772 pesetas; o sea, un valor total de 265.740.893 pesetas. De modo que el valor resultante por cada una de las

6.700 acciones ascendía a 39.662'80 pesetas.

El valor teórico de las acciones, una vez practicada la ampliación el 30 de junio de 1982, y teniendo en cuenta que el capital social inicial se hallaba totalmente desembolsado y que el desembolso de los

67.000.000 pesetas ampliados ascendía, sólo, por el momento, al 25% de dicha cifra, es decir, a 16.750.000 pesetas, era, pues, el siguiente: Capital, 83.750.000 pesetas; reservas anteriores, 198.740.893 pesetas; o sea, un valor total de 282.490.893 pesetas. De modo que el valor de cada acción se cifraba, entonces, en

21.081 pesetas.

El valor de cada derecho de suscripción viene determinado, en consecuencia, por la diferencia entre los valores teóricos de las acciones antes y después de la ampliación, ascendente a 18.581'80 pesetas.

Al haberse renunciado por el padre a ejercitar el derecho de suscripción preferente y, también, a percibir, por ello, de sus hijos, que acrecen en tales derechos por partes iguales, el precio de los derechos renunciados, el valor de los correspondientes a los hijos se concreta multiplicando 18.581'80 pesetas por el número de derechos que acrece a cada uno de ellos, es decir, por 1.120, de lo que resulta un total individual de 20.811.616 pesetas.

A dicha cantidad, se adicionó una donación -directa- posterior, de fecha 27 de octubre de 1982, efectuada por el mismo ascendiente en favor de los otros dos accionistas.

Debemos destacar, sin embargo, que la relación de parentesco de los tres socios de autos no afecta ni influye, en absoluto, en la esencia de la controversia planteada en las presentes actuaciones.

Al respecto, la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, y como addenda argumental, señala que el seudoobjeto económico indirecto con el que se trata de componer los elementos de la donación tampoco puede ser materia de determinación arbitraria, como en este supuesto acontece, pues basta realizar sencillas operaciones aritméticas para verificar que el valor de base del que se obtiene el valor de la donación (valor unitario por acción, después de la ampliación del capital, igual a 21.081 pesetas) variará seriamente al alza (y, por tanto, disminuirá el importe de la donación), una vez que se encuentre totalmente desembolsada la aportación social de los 67.000.000 pesetas, y, mientras tanto, el valor que se atribuye a cada derecho de suscripción preferente, de 18.581'80 pesetas, descansa en una pura convención, carente de todo fundamento aun en la lógica de la pretendida donación que trata de cimentar.

Podemos, sin embargo, adelantar que, a tenor de lo que se infiere de todos los datos obrantes en las actuaciones, en ningún momento se ha discutido, ni cuestionado, por el obligado tributario, ni en vía de gestión, ni en vía económico administrativa, ni en vía jurisdiccional, la valoración dada a las acciones y a los derechos de suscripción preferente a que antes se ha hecho referencia, por lo que, en tal punto, se evidencia la plena conformidad del demandante- apelado y resulta, en consecuencia, incongruente, por exceso, la sentencia de instancia.Al incurrir la Sala a quo en tal clase de incongruencia, al resolver sobre un tema no discutido y sobre el que todos los intervinientes en el Acta de Inspección están contestes, se ha generado una clara indefensión de la Administración, que ninguna prueba ha podido intentar en el momento procesal oportuno para acreditar la adecuación a derecho de la valoración dada en su día al derecho de suscripción preferente.

SEGUNDO

A la vista de todo lo expuesto, lo único que constituye, en realidad, el objeto de controversia, es el dilucidar si la renuncia efectuada por Don Jaime a ejercitar sus derechos de suscripción preferente de 2.240 títulos, con el coetáneo acrecimiento de los mismos en favor de Don Luis y Gonzalo , constituye, o no, un acto o hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por entrañar, como entiende la Administración, una donación o adquisición gratuíta sometida a gravamen por dicho tributo.

Al efecto, la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, había declarado, en su resolución de 9 de junio de 1988, que: >.

La sentencia de instancia arguye, en contra de lo que se ha expuesto, que >.

TERCERO

No se puede ignorar el matiz realmente patrimonial que ostenta el derecho de suscripción preferente, cuyo reconocimiento se debe al deseo normativo de que los accionistas puedan mantener la misma situación jurídica que tenían antes de efectuarse la ampliación de capital; pues, de no mantenerse la misma proporción de acciones que tenía el socio antes de la ampliación, perdería el antiguo accionista tanto en su posición dentro de la organización de la sociedad como en el aspecto económico-patrimonial. Además, si existen reservas, porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una emisión de nuevas acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones, ya que se aumenta el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio.Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en la ampliación de capital efectuada por Terrain Ibérica S.A., evidenciado en el Informe de la Inspección al determinar el valor teórico de las acciones antes y después de la ampliación.

Lo expuesto demuestra el carácter "patrimonial" del derecho de suscripción, que lo hace transmisible y que se presenta, por tanto, como un derecho compensador que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital. Y tal derecho está dotado de un valor que, en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónoma al realizarse el citado aumento.

Y, si las partes aquí interesadas expresaron ante el fedatario público que la "renuncia" al derecho de suscripción preferente de uno de los socios "acrece" a estos últimos, que no desembolsan al renunciante, según expresamente se reconoce también, cantidad alguna por la adquisición de los derechos de suscripción preferente que a aquél le correspondían, parece claro que se está poniendo de manifiesto una operación o negocio jurídico con repercusión fiscal indudable.

En principio, la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente no acrece ni es traslativa a terceros. Pero lo que ha ocurrido en el caso de autos, por voluntad expresa de los afectados, es que la renuncia del padre ha acrecido y aumentado el derecho de los dos hijos y accionistas, en forma gratuíta y en algo cuantificable económicamente.

El carácter patrimonial y económico del derecho de suscripción preferente aquí cuestionado es un hecho y un dato, por tanto, incontrastable. No en balde -y aunque se trate de normas no aplicables directamente, por el tiempo de su entrada en vigor, al caso controvertido, pero claramente demostrativas, a posteriori, de la transmisibilidad que a tal derecho se le ha venido reconociendo- el Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo, y el Decreto Foral de 25 de abril de 1989 (plasmación autonómica del anterior) establecen que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de sociedades que coticen o no en Bolsa se considerará como incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Ergo, si en la transmisión o cesión (renuncia que expresa y simultáneamente acrece a un tercero) del derecho no ha habido contraprestación, y el negocio jurídico es, por tanto, gratuíto, el incremento producido en el patrimonio de los socios beneficiados ha de ser gravado, como tal donación, con el Impuesto sobre Donaciones.

Debe rechazarse, por tanto, el que en la sentencia de instancia se diga que no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de dicha donación, al faltar el objeto (artículos 1261 y 1271 del Código Civil) y la causa (artículo 1274 del citado texto). El derecho de suscripción preferente, como bien susceptible de valoración económica, puede ser, lógicamente, el objeto de la liberalidad o donación patrimonial efectuada por el padre el 30 de junio de 1982. Y, si la causa en los contratos gratuítos es la intención de beneficiar, es obvio que el padre ha proporcionado a los hijos, a costa de su peculio, una atribución patrimonial concreta, en cuanto no ha percibido la contraprestación pertinente por los derechos que -renunciando a los mismos- les ha transferido o "regalado".

No nos hallamos, pues, ante una renuncia abdicativa o pura y simple de derechos, sino ante una renuncia traslativa de los mismos, que presenta dos aspectos trascendentales a efectos impositivos: primero, el que se renuncia a ejercitar el derecho de suscripción preferente, y, segundo, el que se renuncia a percibir o cobrar el precio o valor de cada derecho de suscripción cifrado económicamente.

Se ha producido, en consecuencia, una liberalidad sometida al Impuesto que aquí se está analizando.

Las restricciones normativas a la transmisibilidad de las acciones -en defensa de los demás socios y de los acreedores sociales- se aplican, en principio, también, a la circulación de los derechos de suscripción, encontrándonos ante una limitación refleja de la preferencia de los antiguos accionistas, que dificultará la realización de su valor económico cuando el socio no quiera o no pueda ejercitarla. Pero ello no quiere decir que esa limitación a la transmisibilidad del derecho de suscripción, en el supuesto de que se decida no ejercitarlo, provoque, sin más, el acrecimiento necesario del mismo en favor de los otros socios.

De modo y manera que, si éstos desean adquirir los derechos de titularidad de otro socio, deberán satisfacer el importe correspondiente a su valoración, es decir, deberán comprarlo; y, si no lo hacen así, la adquisición -o el crecimiento- es, para ellos, gratuíta, es decir, una donación, que será gravada tributariamente por el Impuesto de tal naturaleza.Así se infiere, a sensu contrario, de lo que ha quedado reflejado, como normativización de la tesis mantenida al respecto tradicionalmente, en el artículo 161 del actual Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que, en relación con los supuestos de "suscripción incompleta", establece que >.

Luego, si uno de los socios no ejercita ni hace uso, por sí, de sus derechos de suscripción preferente, los mismos no acrecen, automáticamente, ope legis, en favor de los restantes socios, sino que el capital se aumenta sólo en la cuantía de los derechos efectivamente ejercitados por sus titulares, cuando así se hubiera previsto.

De modo que, si se produce una cesión, traslación o renuncia con coetáneo acrecimiento en favor de los demás socios, es porque el transmitente les ha vendido -si hay precio o contraprestación económica- o donado -si se trata de una mera liberalidad- los derechos de suscripción que él no ha estimado oportuno ejercitar por sí.

Esto último es lo aquí acontecido.

Así se recoge, igualmente, en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de diciembre de 1991, que reconoce que >.

En consecuencia, y como argumento que resume y compendia todos los anteriores, si uno de los accionistas renuncia a su derecho, no por ello tal derecho se transmite sin más al resto de los socios. Éstos se encuentran en la misma situación que los terceros y, si quieren acudir a la suscripción de esas acciones, deberán satisfacerlas por su importe nominal, sin beneficiarse del descuento que supone el derecho de suscripción preferente, del que únicamente es titular el socio renunciante. La posibilidad de renuncia se nos ha presentado en la práctica del supuesto de autos en circunstancias ligadas a otros acuerdos económicos entre los restantes accionistas, que pretenden adquirir las acciones por el precio que debía desembolsar el titular del derecho en el supuesto de que hubiera decidido su ejercicio.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, confirmar la resolución dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava con fecha 9 de junio de 1988.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 1360/1988, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos la adecuación a derecho tanto de la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 9 de junio de 1988 como de la liquidación número 785/1985 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada a cargo de Don Luis , que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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