STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1740/1990
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1740 de 1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Federación Autonómica Andaluza del Sindicato de Representantes de Comercio de España, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la resolución del Consejo de Ministros de desestimación por silencio de la petición de fecha 3 de septiembre de 1990. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Autonómica Andaluza del Sindicato de Representantes de Comercio de España se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y declarando nulo el acuerdo presunto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 1998, que se dejó sin efecto por providencia del día anterior al constatarse que no obraba unido a los autos copia de escritura de poder del recurrente, concediéndosele el plazo de diez días para su subsanación, lo que verificó con su escrito que obra unido a los autos, señalándose de nuevo para votación y fallo la audiencia del día 19 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Autonómica Andaluza de Sindicatos de Representantes de Comercio de España impugna en el presente recurso, por la vía especial de la Ley 62/1978, la resolución del Consejo de Ministros de desestimación por silencio de la petición a él dirigida, de que se "acuerde y establezca que los representantes de Comercio de España no vienen obligados a anticipar a la Seguridad Social la aportación o cuota empresarial que los empresarios para los que trabajan han de pagar a la Seguridad Social por razón del trabajo que para ellos realizan dichos Representantes de Comercio, declarando el derecho de éstos a no realizar tales desembolsos y anticipos, sometiéndolos al régimen de cotización general de la Seguridad Social".

El derecho fundamental que estiman vulnerado por tal acto presunto, y cuya tutela demandan es el de igualdad del Art. 14 C.E., siendo el término de comparación propuesto la situación de los demás trabajadores por cuenta ajena, que no vienen obligados, como los Representantes de Comercio a anticipar las cuotas patronales.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por una doble causa: primero, porque, a su juicio, la solicitud de la parte recurrente, cuya desestimación presunta impugna, no constituye más que una manifestación del ejercicio del derecho de petición, que solo puede producir los efectos previstos en la Ley 93/1966, por lo que concurre, a su juicio, la causa de inadmisibilidad del Art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional; y segundo, "al haberse interpuesto por persona no representada debidamente (artº 82.b de la L.J.C.A.)"

La lógica procesal exige que examinemos y decidamos con carácter previo la alegada inadmisibilidad.

Y debe rechazarse ésta.

En cuanto a la primera causa, porque, aunque aceptáramos a efectos dialécticos que el acto administrativo recurrido responda a un previo ejercicio del derecho constitucional de petición, no existe motivo legal alguno en virtud del cual la desestimación por silencio de lo pedido no pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo; ello sin perjuicio de la suerte del recurso en cuanto al enjuiciamiento de fondo.

Y en cuanto a la segunda, la escueta formulación del motivo de inadmisibilidad, reducida exclusivamente a los términos en que acaba de ser transcrito, unido al hecho de que, la inicial falta de acreditación de la representación del Procurador, ha quedado subsanada por la aportación de la correspondiente escritura de poder, y al de que en su momento se presentó por la parte documento acreditativo de que en el Comité de la Federación recurrente en su reunión de 3 de septiembre de 1990 se adoptó el acuerdo de ejercitar la acción aquí ejercitada, conducen al rechazo de ese segundo motivo de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, hemos de ceñirnos al análisis de la alegada vulneración del derecho fundamental de igualdad, para lo que es determinante examinar, y decidir, si el término de comparación propuesto es adecuado. Este no es otro que el de la situación de los demás trabajadores por cuenta ajena, que, a diferencia de los representados por la federación recurrente, no se ven obligados a adelantar las cuotas patronales.

Los términos subjetivos del juicio de igualdad que se nos propone son pues dos conjuntos diferentes de afiliados a la Seguridad Social, sujeto a distintos sistemas de cotización.

Ello sentado, se trata de estructuras de creación legal, respecto de las que, según dice la S.T.C. 9/1995 y las en ella citadas, "no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean". Los diferentes sistema de cotización a la Seguridad Social de distintos colectivos de trabajadores no son así susceptibles de un juicio de igualdad como el que la parte propone; por lo que basta esta consideración, para que debamos rechazar la vulneración del derecho de igualdad que alega, y en definitiva debamos desestimar su recurso.

En todo caso, el tratamiento igualitario que la parte reclama exige de partida una igualdad de las situaciones, cuya comparación propone; y en este particular hemos de compartir el criterio de consuno mantenido por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado de que las situaciones comparadas no son iguales.

Basta destacar por nuestra parte que la relación jurídica de los representantes de comercio es, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2.1.f) de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores (texto vigente en el momento de la petición de los recurrentes, coincidente con el mismo artículo y párrafo del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el R.D. legislativo 1/1995), una relación laboral especial, como tal sometida a un régimen jurídico distinto del de los demás trabajadores por cuenta ajena, y regida por el R.D. 1438/1985, de 1 de agosto, con especialidades sustanciales en el modo de desarrollo de su trabajo, que lo que supone la existencia de un motivo objetivo y razonable de diferenciación en cuanto al sistema de cotización a la Seguridad Social, en comparación con los demás trabajadores por cuenta ajena.

No puede olvidarse que el Art. 11 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 (Decreto 2965/1974, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) norma aplicable al caso por razón de tiempo (correlativa al Art. 11 del nuevo Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994) permite el establecimiento de "Sistemas Especiales" "en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario", entre otros extremos en relación con la "forma de cotización y recaudación", que es lo que hizo el R.D. 2621/1986 (hoy derogado por el R.D. 2064/1995), respecto al colectivo de trabajadores en cuyo favor acciona la Federación recurrente.

No se aprecia así que la regulación del sistema de cotización de los trabajadores que nos ocupa pueda tacharse de discriminatoria.

En otro orden de consideraciones el planteamiento de los recurrentes es de todo punto rechazable, pues partiendo de que no se impugna la normativa vigente sobre cotización, lo que, dada la fecha de la petición desestimada por silencio, no sería posible, de aceptar su petición, estaríamos constituyendo una situación jurídica contraria a aquella normativa, y arrogándonos casi un papel ordenador, que solo corresponde a la potestad reglamentaria, constitucionalmente atribuida al Gobierno (Art. 97 C.E.), y no a los órganos integrantes del Poder Judicial, constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley (Art. 117.1 C.E.).

Por todo lo expuesto, es obligada la desestimación del recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Autonómica Andaluza del Sindicato de Representantes de Comercio de España, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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