STS, 24 de Octubre de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1263/1989
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.070.-Sentencia de 24 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Sociedades. Exención. Ayuntamiento. Explotación económica.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.º de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 4 de abril y 19 de diciembre de

1990.

DOCTRINA: Cabe afirmar la inexistencia de una verdadera y propia expropiación, en el sentido del

art. 5.° de la Ley del Impuesto de Sociedades , pues si bien el Ayuntamiento explota sus montes,

en el sentido de que aprovecha sus productos, no emplea en tales aprovechamientos ni medios

materiales o económicos, ni medios personales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante nos el recurso de apelación núm. 1.263/1989 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 28 de abril de 1989 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Teruel se levantó acta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1982, al Ayuntamiento de Gúdar, contra cuya liquidación resultante la Corporación municipal promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Teruel, que la estimó en parte en Resolución de 5 de octubre de 1988.

Segundo

El actor, el Ayuntamiento de Gúdar, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 28 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Primero: Estimando el presente recurso contencioso deducido por el Ayuntamiento demandante, declaramos su exención del Impuesto de Sociedades: Con subsiguiente anulación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Teruel, de 5 de octubre de 1988 --objeto de impugnación-, y de la liquidación de que trae causa.-Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión cuyo enjuiciamiento se propone en este recurso, consiste en decidir si deben tributar por Impuesto sobre Sociedades los rendimientos obtenidos por el Ayuntamiento de Gúdar (Teruel) procedentes de sus montes propios, y caso de estar sujetos, si pueden disfrutar de la bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto antes mencionado; cuestión que no es nueva para esta Sala que, referida a los que constituyen la denominada comunidad "Ciudad y Comunidad de Albarracín», también de igual provincia, precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989 y 4 de abril y 19 de diciembre de 1990 , a cuya doctrina y a cuyo tenor ha de estarse.

Segundo

Para resolver la cuestión hay que partir, ante todo, del art. 5.º 2, a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , que declara exentas, entre otras, a "Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas»; precisando seguidamente que tal exención "... no alcanzará a los rendimiento que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso de halle cedido...». Al ser el Ayuntamiento de Gúdar una Administración territorial distinta del Estado y de las Comunidades Autónomas, se halle comprendida dentro de la exención concedida, con carácter general, a estas Administraciones, por lo que debe examinarse si, no obstante, tal exención queda desvirtuada por existir sobre los bienes de propios del Ayuntamiento una explotación económica, o bien por haber cedido su explotación a terceros. La Administración viene sosteniendo que existe tal explotación económica, frente a la tesis de la sentencia apelada para la que solamente hay un aprovechamiento de los productos naturales de los montes, pero sin que exista el empleo de medios personales y materiales que caracterizan -e incluso, definen- tal explotación económica.

Tercero

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el concepto de explotación económica al pronunciarse en otros impuestos, y concretamente, el que grava el Incremento el Valor de los Terrenos, exigiendo para que pueda hablárse de explotación económica, los mismos requisitos que enumera la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual, en su art. 5 .°, concreta que "... se entenderán por rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan, por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios». Hay que analizar, por tanto, si en el caso del Ayuntamiento de Gúdar se dan estas circunstancias y, por tanto, existe una explotación económica (lo cual le privaría del beneficio tributario pretendido) o, por el contrario, al no existir tal explotación, los rendimientos que obtiene no están sujetos al Impuesto.

Cuarto

La documentación acompañada por el Ayuntamiento permite llegar a la misma conclusión a que llegó la sentencia apelada, es decir, la inexistencia de una verdadera y propia explotación, en el sentido que le da la Ley del Impuesto, pues si bien el Ayuntamiento explota sus montes de propios (en el sentido de que "aprovecha» sus productos), no emplea en tales aprovechamientos ni medios materiales o económicos ni medios personales. En efecto, consta que no existen cantidades presupuestadas, destinadas a la "explotación» de sus montes. Tampoco existe una adscripción de personal municipal a la explotación -aprovechamiento- de los montes de propios, sin que tampoco haya constancia del empleo de medios materiales como maquinaria, edificios u otros necesarios para tal "explotación», de donde lo que ha hecho la Administración tributaria es identificar "aprovechamiento» con "explotación» en sentido económico, que es lo que la Ley establece para rehusar la exención.

Quinto

La prueba practicada acredita: a) Que los montes son bienes de propios, todos ellos de utilidad pública, incluidos en el correspondiente catálogo; b) que todos los montes son administrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad de Aragón, ajustándose en cuanto a aprovechamientos, conservación y mejora, a cada Proyecto de Ordenación o a lo que se proponga por el Ingeniero, y c) que el Ayuntamiento limita su actuación a la percepción de las rentas resultantes, de las que obligatoriamente ha de invertirse en mejoras el 15 por 100, inversión que realiza el Servicio de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad.Toda esta prueba no permite hablar de una "explotación» con medios personales y materiales, sino de un mero "aprovechamiento» de los productos naturales de los montes, exclusión hecha de su industrialización o transformación mediante una organización propia y encaminada a ello, lo que determina la aplicación de la norma general del art. 5.° de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , y, por ello, la exención del Ayuntamiento de Gúdar del Impuesto a que la Administración pretendía sujetarlo.

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada, en 28 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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