STS, 21 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por BANCAM S.A., representado por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex y asistido del Letrado D. Felipe San Román, contra la sentencia número 721 dictada, con fecha 15 de julio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4212/89 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 32.707.889 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, por la Sociedad Inmobiliaria Urbis S.A., en favor de la entidad recurrente, mediante escritura de compraventa de 20 de mayo de 1986, de una finca sita en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, parcela 27, Polígono I, comprendida en el Plan Parcial "Ampliación de la Casa de Campo"; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN exaccionante, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado D. Jaime Marugán Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de julio de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 721 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador D. Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex en nombre de Bancam S.A., contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en expediente 861.411 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y, contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por transmisión de una parcela, la nº 27 en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, polígono 1, comprendida en el Plan Parcial "Ampliación Casa de Campo", declarando no ser conforme a derecho tal liquidación y desestimación presunta, en tanto en cuanto, para el cálculo del tipo impositivo, no se tuvo en cuenta el incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes reconocidas en la propia liquidación y, se incrementó la cuota tributaria con los intereses de demora, por lo que se anula en tales aspectos tal liquidación y desestimación presunta, debiendo practicarse nueva liquidación calculada en la forma expresada y sin incrementarse la cuota tributaria con intereses de demora; desestimando el recurso en el resto de las pretensiones deducidas; sin costas".

SEGUNDO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de BANCAM S.A. preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de Instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció ante esta Sala, interponiendo y formalizando el indicado recurso; y, declarado el mismo admisible por providencia de 18 de enero de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de octubre de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula su recurso de casación ordinaria, interpuesto contra la sentencia cuyos datos y parte dispositiva constan en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución, dentro del marco del motivo establecido en el vigente artículo 95.4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), con fundamento en las tres siguientes causas de impugnación:

  1. Infracción tanto de los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 92 del Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de diciembre, como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 25.4.1986, 23.6 y 15.10.1987, 16.5.1988, 20 y 24.2, 7.4, 16.6 y 5.12.1989 y

    22.1, 20.3 y 4.12.1990, entre otras, en relación con la fijación del valor final aplicable en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

  2. Infracción de los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, 47 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 185 y siguientes y 357 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la aplicación del último apartado del acuerdo municipal de aprobación de Índices para el cálculo del valor final.

  3. Infracción de los artículos 510.1 y 3 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 88.1 del Real Decreto 3250/1976, en relación con la fijación del valor inicial del los terrenos.

    Y, D) Infracción de los artículos 512.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.4 del Real Decreto 3250/1976, en relación con la deducción (o, con mayor sentido técnico, incremento del valor inicial) por mejoras permanentes.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1994 (relativa a un asunto semejante al de estos autos), la primera de las citadas causas de impugnación goza de pleno predicamento, a la vista de todos los elementos de juício de que se dispone y dentro del ámbito prospectivo (indirectamente referido a la interpretación que la propia Corporación exaccionante ha hecho de las normas reglamentarias integradas por su Índice de Tipos Unitarios, por el consecuente y complementario Cuadro de Valores confeccionado por sus Servicios Técnicos y por las Reglas de Aplicación de aquél) al que se reconducen tanto los escritos alegatorios de las partes como la sentencia aquí recurrida.

En efecto, dicha sentencia recurrida, en sus Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto llega a la conclusión, aceptada, ya, ahora, por las dos partes contendientes, de que, para la fijación del valor final, han de aplicarse "los criterios señalados en la Regla VII de las de Aplicación del Índice, en relación con la disposición final segunda de las mismas", criterios que se traducen en que "la valoración de las parcelas que resulten en Polígonos de nueva ordenación o de ordenación aprobada y en fase de ejecución o desarrollo por virtud de actos de parcelación urbanística, y que tengan su acceso por calles de nuevo trazado, se realizará en función del 'valor básico de repercusión' multiplicado por el 'coeficiente real de edificabilidad' de la parcela que se valora expresado en m2/m2, según la ordenación aprobada".

Pero esta inicial premisa es desarrollada, después, de forma incorrecta, en el apartado b) del Fundamento Cuarto, pues, al efectuar los cálculos y operaciones para fijar el valor final, con base en los datos y Tipos del Índice, se confunden, en el caso de autos, los conceptos de "superficie bruta", de 19.444 m2 (al tiempo del devengo, 20 de mayo de 1986), que, producto de un proceso de compensación Urbanística de los años 1984-85, es la registral transmitida en la escritura del año 1986, y de "superficie neta", de 14.746 m2, cuyo índice de edificabilidad, de 1'48 me/m2, es el que se aplica, a la superficie bruta, para la obtención de la cifra del valor final.

El "valor básico de repercusión", fijado para el Sector "Ampliación de la Casa de Campo" en la hoja del Índice que obra en los autos jurisdiccionales de instancia como anexo o documento número 4 de los aportados con la demanda (y, que, no impugnada, en su autenticidad o validez, por el Ayuntamiento, ha servido de base, obviamente, según el documento número 6 adjuntado a la demanda y el documento número 2 de los remitidos, en período probatorio, por la Corporación, para concretar los criterios de fijación de los Índices Municipales y para determinar, finalmente, los valores finales consecuentes), es el de 3.571 pesetas/m2, como acertadamente recoge la sentencia recurrida (y acepta expresamente, en casación, sin matices - derivados del presunto grado de urbanización del terreno-, la parte recurrente).

Sin embargo, a partir de ahí, teniendo en cuenta que la superficie edificable, según la escritura de compraventa y la certificación de la Junta de Compensación aportada en el período probatorio, es de

21.845'93 m2, y que, por tanto, dadas la cifras de las superficies bruta y neta antes comentadas, elcoeficiente de edificabilidad sobre parcela bruta es de 1'123 m2/m2 y sobre parcela neta es de 1'48 m2/m2, el Ayuntamiento, para calcular el valor final aplicable en la liquidación aquí cuestionada, ha seguido el procedimiento, dentro del texto indicativo de la Regla de Aplicación VII, de multiplicar el "valor básico de repercusión", de 3.571 pesetas/m2, por el "coeficiente de edificabilidad de parcela neta", de 1'48 m2/m2 (equivalente a la condición de volumen de 4 m3/m2 señalado en la escritura de compraventa para 'parcela neta'), con el resultado de un valor unitario final, para el bienio 1985-86, al que corresponde el devengo de autos, de 5.285 pesetas/m2, que es el que aparece en la liquidación impugnada.

Pero dicho valor unitario, evidentemente, es el de la parcela neta, de 14.746 m2, y, no obstante ello, en la liquidación, se aplica sobre la superficie bruta, de 19.444 m2, que es la realmente transmitida, mezclando, así, cantidades y conceptos heterogéneos.

La solución correcta, como propugna la parte recurrente, haciendo una interpretación adecuada, literal y, también lógica, de los Índices de Tipos Unitarios y de las Reglas para su Aplicación -a pesar de la ambigüedad y oscuridad casi impenetrable de su contexto-, lleva a la conclusión de que la fórmula para obtener el definitivo valor unitario aplicable es multiplicar el "valor básico de repercusión", de 3.571 pesetas/m2, por el "índice de edificabilidad de parcela bruta", de 1'123 m2/m2, que da un resultado de 4.010 pesetas/m2. De modo que, frente al valor final total de 102.761.540 pesetas (producto de 3.571 por 1'48), fijado en la liquidación, debe prevalecer el de 77.970.440 pesetas (producto de 3.571 por 1'123).

Lo contrario implicaría, a modo de ejemplo aclaratorio expuesto por la parte recurrente en sus alegaciones, tanto como que el promotor de una vivienda de 100 m2 útiles y 130 m2 construídos, cuya propaganda de venta indica que tiene un precio de 200.000 pesetas /m2 útil, ó sea, un precio total de 20 millones de pesetas, luego, al venderla, pretendiese cobrar 26 millones de pesetas, al aplicar el precio unitario sobre la superficie construída y no sobre la útil.

La irregularidad cometida en la liquidación proviene del hecho de que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, con posterioridad a la aprobación del Índice de Tipos Unitarios por acuerdo de 28 de septiembre de 1984 (en el que se dice que se aplicarán los valores del "adjunto estudio que se acompaña y que se detallan en la columna denominada 'Valores aplicables- Valor Básico del Suelo'"), confeccionaron un Cuadro de Valores (en el que no aparece la citada columna) aplicables en los terrenos del Sector Casa de Campo (documento 6 de la demanda y documento número 2 aportado por la Corporación en el período probatorio), partiendo del valor oficial consignado en el Índice, de 3.571 pesetas/m2, para facilitar al Departamento de Plusvalía la práctica de las liquidaciones, pero traduciendo, por una interpretación inadecuada de las Reglas de Aplicación y de los elementos básicos de contraste, el valor del metro cuadrado neto- edificable en valor por metro cuadrado de terreno bruto, con el resultado, incongruente por exceso, de un valor unitario final, para el bienio 1985- 86, de 5.285 pesetas /m2.

Debe, pues, con anulación de la liquidación, procederse, en principio, además de a lo ordenado por la sentencia recurrida en relación con el cálculo del tipo de gravamen y con la improcedencia de los intereses de demora, a fijar el valor final unitario en la cifra de 4.010 pesetas/m2 y el valor final total en la cantidad de

77.970.440 pesetas, con el matiz corrector que a continuación se expone.

TERCERO

De acuerdo con lo que hemos sentado, y a tenor, además, de lo establecido en el último apartado de la resolución municipal (de 28 de septiembre de 1984) aprobatoria de los Índices de Tipos Unitarios de 1985-86 (según el cual "cuando las nuevas valoraciones que han de regir a partir del 1 de enero de 1985 superen el precio hasta ahora vigente en más de un 50%, se aplicará como valor el resultado de sumar al hasta ahora vigente un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior incrementado en su 50%"), ES OBVIO que debe prosperar, también, la segunda de las causas impugnatorias del recurso de casación, porque, siendo así que tal puntualización correctora trata de evitar -según explica- la "brutalidad que se puede producir en el caso de aplicar literalmente los nuevos Índices", NO DEBE OLVIDARSE que, aun cuando la sentencia recurrida pretenda implícitamente ignorarla (en razón a que su transcripción, parcialmente deformada, en la Adicional 1ª de las Reglas de Aplicación de tales Índices parece tener carácter transitorio, referido sólo al año 1985 -y no aplicable, por lo tanto, a la fecha, de 1986, en que tuvo lugar el devengo-, y no es susceptible, por tratarse en puridad de una bonificación, de una interpretación extensiva), la premisa en que la Sala de instancia se basa, la citada Adicional 1ª de las Reglas de Aplicación, no puede, sin embargo, establecer limitaciones y condicionamientos distintos a los que expresamente constan y están plasmados, como voluntad de la Corporación, en la parte dispositiva de la resolución municipal determinante de ellas.

Por tanto, como se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 (en un caso igual al que ahora se examina), el tenor literal limitativo de la puntualización correctora establecida en laRegla Adicional 1ª de las de Aplicación de los Índices aprobados en 1984, constreñido sólo al año 1985, no es correcto, y no puede ser admitido, pues, con abstracción de su finalidad, que era evitar una subida de valor desmesurado, los nuevos Índices habían de regir en el bienio 1985-86.

Por otra parte, de seguirse literalmente dicha Regla Adicional 1ª (cuyo texto es el de que: "no obstante todo lo expuesto y dispuesto con anterioridad, durante el ejercicio de 1985 y cuando las nuevas valoraciones superen las hasta ahora vigentes en mas de un cincuenta por ciento, se aplicará como valor básico el resultado de sumar al hasta ahora vigente un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores (trienio 1981/83, prorrogado durante el ejercicio de 1984), y sin que el valor así calculado pueda ser, lógicamente, inferior al anterior incrementado en su 50 por 100"), sería imposible su aplicación, al no existir valores aprobados para el trienio 1981-83, a no ser que el precepto se refiera implícitamente a los del trienio 1978-80, prorrogados.

De ahí que, modulando la conclusión del último párrafo del Fundamento anterior, debe aplicarse, en el presente caso, como valor final, el que resulte de sumar al vigente en 1984 un tercio de la diferencia entre el nuevo (el ya citado de 4.010 pesetas/m2) y aquél, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior (el de 1984) incrementado en su 50%.

CUARTO

Igualmente, ha de estimarse la tercera de las causas impugnatoria, en el sentido de que el valor inicial unitario de 23'20 pesetas/m2, señalado en el Índice para el hito inicial del período impositivo de autos, año 1956, se aplique, no a la superficie bruta, de 19.444 m2, tenida en cuenta para la liquidación del Impuesto al tiempo del devengo, año 1986, sino a la superficie real que tenía la parcela transmitida, precisamente, en el citado año 1956.

Es cierto que el Sector "Ampliación Casa de Campo" ha sido desarrollado urbanísticamente mediante el Sistema de Compensación y que, conforme a los artículos 174.4 y 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación produce la subrogación, con plena eficacia real, de las fincas aportadas al proceso compensatorio por las parcelas adjudicadas como consecuencia del mismo, sin que tales aportación y adjudicación tenga la consideración de transmisiones de dominio, según dispone el artículo 129.3 del texto refundido de 1976 de la Ley del Suelo.

Sin embargo, más cierto es que, si, durante el período impositivo (1956-1986, en el caso de autos), se ha producido el proceso de compensación (que, en el presente supuesto, concluyó en los año 1984-85), la valoración del final de período habrá de tener en cuenta o habrá de computarse sobre la superficie de la parcela ya adjudicada, pero la valoración inicial habrá de referirse, obviamente, a las fincas originales (si, en el año 1956, tenían, aún, dicho carácter y extensión originales) aportadas a la compensación, con la consecuente aplicación, a esta inicial superficie, del valor del Índice, de 23'20 pesetas/m2, señalado para el hito inicial del período impositivo.

Aplicar, pues, este valor inicial sólo a la superficie, de 19.444 m2, de la parcela resultante del proceso compensatorio, que ha sido el criterio seguido en la liquidación por el Ayuntamiento y mantenido por la sentencia de instancia, supone una clara violación de las normas indicadas en el texto de la causa impugnatoria. Porque, en efecto, ese valor inicial se refería, lógicamente, a los terrenos aportados a la compensación y que no se transformaron en la parcela resultante hasta que, en 1984-85, se aprobó el Proyecto de Compensación; transmitida dicha parcela posteriormente, en 1986, el incremento de valor a gravar por el Impuesto ha de ser la diferencia entre el valor final aplicable según el Índice a la "parcela transmitida" y el valor inicial, también según Índice, atribuible a los "terrenos originales aportados al proceso compensatorio" y que fueron transformados, después, por subrogación real, en la "parcela adjudicada". Tanto en el hito inicial como en el final del período impositivo han de tomarse como módulos computables las respectivas superficies que en tales momentos tenía la parcela transmitida. La solución arbitrada por el Ayuntamiento implica que el valor inicial tenido en cuenta en la liquidación es sólo el referente, cuantitativamente, a una parte de los terrenos existentes al principio del período impositivo, y que se está gravando, en aquélla, un incremento de valor irreal o imaginario, con clara vulneración de la esencia del Impuesto y con un evidente enriquecimiento injusto de la Corporación.

Por tanto, a la conclusión sentada en el último párrafo de los Fundamentos anteriores, debe agregarse que, a las correcciones en la liquidación especificadas en el mismo, hay que añadir la de que el valor inicial de 23'20 pesetas/m2 ha de aplicarse a la superficie que tenían los terrenos en el año 1956, superficie que, de no poder ser constatada, en su plena realidad, por la Corporación, a través de los medios a su alcance o de los datos que al efecto facilite el contribuyente, será la resultante de aplicar a los ya comentados 19.444 m2 el tanto por ciento ó relación porcentual entre "superficie aportada" y "superficie adjudicada", de 5'442 m2/m2, señalado en la certificación expedida por la Junta de Compensación confecha 31 de octubre de 1991.

QUINTO

En relación con las "mejoras permanentes", ha de llegarse a una solución confirmatoria de la sentada en la sentencia de instancia, porque, a pesar de los datos al efecto expresados en la certificación del Gerente de la Junta de Compensación aportada en el período probatorio, esta Sala, en sentencias, entre otras, de 7.2 y 22.4.1984, 18.2 y 27.6.1985, 27.5, 30.9 y 15.11.1988, 2.2 y 8.5.1991, 11.5.1992 y 17.7.1993, tiene declarado que, para la adición del montante de las mismas al valor inicial del período impositivo (como aquí se pretende), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, factura, recibos, libros, coste medio de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Y, en el caso presente, lejos de todas las indicadas puntualizaciones, no se ha acreditado, con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la materia y de un contable que compute el alcance de lo invertido y gastado, cuáles son la naturaleza y carácter efectivos de las obras realizadas, los criterios valorativos de las mismas, la repercusión que pueden tener sobre el coste del terreno bruto de la parcela, el período exacto de su realización y su correspondencia con el comprendido entre los hitos inicial y final del período impositivo (como claramente ha dejado sentado la sentencia recurrida).

Debe recordarse, y dejarse sentado, que la interpretación de la voluntad plasmada en (o inferida de) todos los informes, certificaciones, acuerdos y, en definitiva, documentos, elementos o datos obrantes en el expediente y en los autos del recurso contencioso administrativo es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia; en efecto, la revisión de esa previa valoración que de la prueba documental, en su conjunto, tanto formal como materialmente, ha hecho el Tribunal "a quo", no sólo no ha sido solicitada, directamente, como un todo, en este caso, por la recurrente, sino que no tiene cabida objetiva en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente supuesto (pues en el artículo 95.1 de la vigente LJCA no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

La Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, incluso antes de los últimos cambios normativos comentados, en relación con las posibilidades de revisar, en vía casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción psicológica, siempre que el resultado logrado no devengue vulnerador del precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia". Como la recurrente no ha señalado, tampoco, en realidad, qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun pudiendo teóricamente existir (si bien en este caso no se constata que existan), no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento, que, abstracción hecha de su personación en este Rollo o no, no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Además, a la vista de los elementos de hecho disponibles, no parece irrazonable, sino más bien lógica y coherente, la interpretación que de todos los presupuestos fácticos concurrentes ha realizado el Tribunal de instancia.

Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso de casación y confirmar lo que al respecto se ha declarado en la sentencia de instancia.

SEXTO

Dándose el supuesto del vigente artículo 102, punto 1, de la LJCA, es obvio que, conforme al punto 2 del mismo precepto, las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que, estimando las tres primeras causas de impugnación articuladas, al amparo del motivo cuarto del vigente artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de Bancam S.A. contra la sentencia número 721 dictada, con fecha 15 de julio de 1992, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, declaramos que, estimando en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, anulamos parcialmente dicha liquidación, que será sustituída, en su caso, por otra en la que, dando por reproducidos los criterios sentados en el fallo de la sentencia de instancia sobre el modo de calcular la base imponible y el tipo de gravamen y sobre la inviabilidad de los intereses de demora, los valores inicial y final se fijen y apliquen de acuerdo con lo que se establece en los sendos últimos párrafos de los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la presente sentencia, sin dar lugar, sin embargo, a la pretensión que sobre las mejoras se ha analizado en el Quinto de los indicados Fundamentos. Las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, ue se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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