STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:4315
Número de Recurso7946/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7946/1998, interpuesto por la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000591/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de Julio de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº RG 3818-91 y RS 568-91 presentado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1991, que desestimó la reclamación nº 14179/86, interpuesto contra liquidación definitiva por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "AUSA MADRID, S.A.", contra la resolución de fecha 20 de Julio de 1994 (R.G. 3818/91 y R.S. 568/91), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A. el día 16 de Junio de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez, presentó con fecha 24 de Junio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad AUSA MADRID, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, revoque la Sentencia impugnada en el mismo, y con ella las resoluciones allí confirmadas, y declare nula la liquidación tributaria a que se refiere, por los concepto de principal, intereses y sanción, y ordene la devolución a la recurrente de lo pagado por todos estos conceptos, con los intereses legales desde la fecha de pago".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 23 de Junio de 1999 admitir a trámite el recurso y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que la desestime".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de Madrid incoó con fecha 24 de Octubre de 1984 a la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., acta de disconformidad A02 nº E0031181, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, en la que el Inspector Actuario propuso:" incrementar a la base declarada la cantidad de pesetas 30.000.000 por la adquisición de un terreno en la localidad de Vicálvaro, según escritura pública otorgada por la Empresa ante el Notario D. Manuel Ruifernández Rodríguez, número de su protocolo, el 1797 del año 1981, cuya adquisición no figura contabilizada ni inventariada por la empresa adquirente. Se hace notar que el importe que luce en la citada escritura pública es de 32.500.000 ptas., de los cuales, 2.500.000 ptas, fueron incluidos por la empresa en su inmovilizado junto con los demás costes de la construcción de la nave industrial existente en el lugar de ubicación del citado terreno. Suman, nueva base, pesetas 32.199.594, que debe someterse al tipo del 33 por 100, siendo deducible la cuota autoliquidada de 655.246 ptas, y la liquidada en Acta del modelo A-01 por importe de 70.620 pesetas".

El Inspector actuario propuso la siguiente liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981:

Cuota......... 9.900.000 ptas

Intereses de demora.... 1.715.670 "

Sanción 50%............... 4.950.000 "

Deuda tributaria........... 16.565.670 ptas.

Instruido expediente contradictorio, el Inspector actuario emitió el reglamentario informe ampliatorio, en el que precisó que AUSA MADRID, S.A. decidió construir una nave industrial en un solar en la calle Boyes, nº 25 en la carretera de Vicálvaro a Coslada Km. 2, del cual era propietaria su sociedad matriz COSUMASA. Terminada la construcción de dicha nave AUSA MADRID, S.A. trasladó el negocio a dicha nave. En el transcurso de la comprobación inspectora, el Inspector actuario le requirió presentara la escritura pública de adquisición del terreno y en ella no figuraba COSUMASA sino AUSA MADRID, S.A., haciendo constar que el importe había sido satisfecho por ella, por lo que recibió del vendedor la correspondiente carta de pago, si bien dicha adquisición no figuraba contabilizada en el inventario de AUSA MADRID, S.A., razón por la cual el Inspector Actuario propuso la aplicación del artículo 143 del Reglamento del Impuestos obre Sociedades, considerando que existió un incremento de patrimonio como elemento patrimonial oculto.

La entidad AUSA MADRID, S.A., presentó escrito de alegaciones en el que mantuvo, en esencia, lo que sigue: 1º.- Que había existido un error contable. 2º.- Que como el pago de la compra se pactó a plazos, el vendedor no se fió de la solvencia de AUSA MADRID, S.A. y por ello la adquisición se hizo en documento privado, figurando como compradora su sociedad matriz COSUMASA, que contabilizó el terreno como adquisición propia, así como los correspondientes pagos. 3º.- Que después de incoada el Acta de disconformidad, procedió a contabilizar en su activo el terreno, y como contrapartida de pasivo mediante el "reconocimiento de deuda" a favor de COSUMASA, por el importe de la adquisición.

Una vez sustanciado el expediente, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria dictó resolución con fecha 4 de Mayo de 1986 aceptando íntegramente la propuesta inspectora. Esta resolución fue notificada a la empresa por correo certificado con acuse de recibo, el 7 de Octubre de 1986.

La entidad mercantil AUSA MADRID, S.A. interpuso reclamación económico administrativa nº 14179/88, ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, el cual la desestimó por resolución de fecha 28 de Febrero de 1991.

No conforme, AUSA MADRID, S.A. interpuso recurso de alzada nº RG 3818/91 y RS 568/91, ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) y en el momento procedimental oportuno alegó: 1º.- Que la escrituración del terreno a favor de AUSA MADRID, S.A., en el ejercicio 1981, tuvo su causa en el documento privado de compra por COSUMASA, sociedad matriz, cuyos socios son a su vez socios de la filial AUSA MADRID, S.A. 2º.- Que la falta de contabilización del terreno en el inventario de AUSA MADRID, S.A. obedeció a un error contable inexplicable, pero cierto, motivado porque en el documento privado figuraba como adquirente COSUMASA que hizo los pagos. La realización de un simple asiente contable de cargo a "terrenos" y abono a "COSUMASA" por el importe pagado, hubiera dado completa legitimación a la operación, que ahora se discute. 3º.- Que los asientos contables efectuados por COSUMASA prueban que no ha existido un incremento de patrimonio oculto, por lo que no debe aplicarse el artículo 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 4º.- Que citó a un autor muy conspicuo para reafirmar que en el caso de autos no existen beneficios ocultados (no contabilizados) que es la causa y fundamento de lo dispuesto en el artículo 143 citado. 5º.- Que el Inspector actuario consideró en su Informe ampliatorio que la contabilidad era "razonablemente aceptable en su conjunto". 6º.- Que el T.E.A.C. en su resolución de fecha 4 de Febrero de 1986 establecía la teoría de que la contabilización de las inversiones debe exigirse con flexibilidad y en ese sentido el error contable ha sido corregido. 7º.- Que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades tipifica una serie de incorrecciones contables y su artículo 284.A) indica que en casos como el de autos debe aplicarse el régimen de estimación indirecta. 8º.- Que la contabilización por AUSA MADRID, S.A. de la nave construida sobre dicho terreno muestra su intención clara de considerarse propietario del todo. 9º.- Que los hechos no pueden tipificarse como infracción tributaria de omisión, pues no ha existido ocultación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada, argumentando que no existe documento alguno que pruebe que COSUMASA hubiera adquirido el terreno por cuenta de AUSA MADRID, S.A., pues el reconocimiento de deuda se efectuó con fecha 29 de Octubre de 1984, después de iniciada la comprobación inspectora con fecha 9 de Mayo de 1984, por lo que en aplicación del artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 143 de su Reglamento, existía un incremento de patrimonio derivado del descubrimiento de elementos ocultos; y en cuanto a la tipificación de la infracción ratificó que los hechos constituían infracción de omisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, a), de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

La entidad AUSA MADRID, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo nº 02/0000591/1994 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el cual reiteró las alegaciones formuladas en la vía económico-administrativa, precisando que al no existir beneficios ocultos en AUSA MADRID, S.A., que hubieran financiado la adquisición del terreno, había que concluir que existía un préstamo de COSUMASA a AUSA MADRID, S.A., o una doble transmisión del terreno, e incluso invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1990, de la cual se deducía que el artículo 143 del Reglamento contenía una presunción legal "iuris tantum", susceptible de prueba en contrario, relacionando los actos, negocios jurídicos y documentos que probaban sus pretensiones; suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que lo estime, revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Julio de 1994, y la confirmada por ésta, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de Febrero de 1991, así como la de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 4 de Mayo de 1986 y anule la liquidación aprobada por dichas resoluciones, por el Impuesto de Sociedades, con sus intereses y sanción, por un total de 16.565.970 ptas, ordenando la devolución de lo pagado, con sus intereses legales".

El Abogado del Estado se opuso, haciendo una argumentación similar a la de la Resolución del TEAC, recurrida.

Terminada la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo íntegramente, conforme a los mismos fundamentos jurídicos de la resolución del TEAC, tanto en la cuestión relativa al incremento de patrimonio, como a la tipificación de la infracción tributaria y consecuente sanción.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del art. 95 núm. 1, apartado 4º, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. de 27 de Diciembre de 1.956, en su redacción dada por la Ley de 30 de Abril de 1.992, se denuncia la infracción del art. 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de Octubre de 1.982.

Dispone el citado artículo que, cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento, minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por: a).- Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida.

La Sentencia recurrida desestima la demanda considerando que está bien aplicado el art. 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades en relación con el art. 15 de la Ley que desarrolla. Para ello afirma que el reconocimiento de deuda de AUSA MADRID, S.A. a favor de COSUMASA no puede ser tenido en cuenta por ser posterior al Acta de disconformidad.

Contra esta interpretación del citado artículo se alza su propio contenido, ya que admite como minoración del elemento patrimonial no reflejado la financiación mediante deudas con terceros asimismo ocultadas.

Esto es: del mismo modo que se omitió la contabilización del valor de la finca adquirida, quedó también sin anotar la deuda de mi representada para con la Sociedad que en principio compró la finca y la pagó, admitiendo después que se otorgara la escritura pública directamente a favor de la hoy recurrente".

La Sala anticipa que comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La sentencia de instancia declara "que se ha probado fehacientemente su adquisición en la suma de 30.000.000 de pesetas, mediante la referida escritura notarial, y de que no se probó de aquél modo la deuda que la sociedad recurrente afirma mantener con su empresa matriz mencionada, CONSUMASA, por virtud de la adquisición del referido terreno". La Sala acepta estos hechos probados, como "hecho base", pero discrepa de las consecuencias que de ella extrae la sentencia de instancia, por virtud de la presunción hominis, que constituyen su razonamiento jurídico.

Segunda

Es incuestionable que la Administración (Inspección de Hacienda de Madrid) debió incluir en la instrucción del expediente contradictorio, no sólo a la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., sino también a su sociedad matriz COSUMASA, por tratarse de una operación en que ambas sociedades estaban plena y sustancialmente involucradas, y por supuesto ambos Tribunales Económico-Administrativos debieron dar traslado a COSUMASA, del escrito de alegaciones presentado por AUSA MADRID, S.A. para que alegara lo que estimase respecto de la adquisición del terreno y de su contabilización, y de la operación posterior realizada por AUSA MADRID, S.A. en cumplimiento de lo ordenado en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administativo, cuyo artículo 14, apartado 2, dispone: "Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo, se les dará traslado de las actuaciones, para que, en el plazo de quince días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses". Este precepto ha sido reproducido en el artículo 33 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, aplicable al caso de autos, por razones temporales.

No obstante lo anterior, no es preciso plantear esta cuestión que podría desembocar en una posible indefensión de ambas sociedades, por la sencilla razón de que esta Sala estima el presente recurso de casación por razones de fondo.

Tercera

Esta Sala debe aclarar que en el caso de autos no es aplicable el artículo 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, porque el ejercicio comprobado es 1981 y este Reglamento entró en vigor, de acuerdo con su Disposición Final Primera, "para los ejercicios iniciados a partir de 1 de Enero de 1983, fecha en la que quedaron derogadas todas las demás disposiciones administrativas del Impuesto sobre Sociedades (...)" .

Ahora bien, sí es posible utilizar los criterios ínsitos en dicho precepto, pero como simple instrumento dialéctico, pero lo que debe rechazarse es que exista una infracción del artículo 143, citado, como mantiene la entidad recurrente, o que sea aplicable directamente al caso de autos como ha afirmado la Administración Tributaria en la vía de gestión y en la de las reclamaciones económico administrativas, en sus dos instancias.

Cuarta

La sentencia, cuya casación se pretende, después de exponer con todo detalle y cuidado los hechos, razonó textualmente como sigue: "Por cuyas razones (se refiere a los hechos probados), en virtud de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo dispuesto en el artículo 143 de su Reglamento, debe estimarse como correcta y acertada la liquidación tributaria, en definitiva impugnada en este pleito, ya que es de todo punto evidente, a la luz de los hechos, reseñados, que debe gravarse como incremento patrimonial no justificado la existencia del mencionado terreno en el patrimonio de la empresa".

La Sala debe resaltar que el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades no contenía, a diferencia de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 33, apartado 3), norma alguna sobre el tratamiento fiscal de los activos y pasivos ocultos, de manera que paradójicamente nos encontramos ante todo un proceso en el que el soporte jurídico del mismo es improcedente, lo cual no sería un obstáculo en el antiguo recurso de apelación, pero en cambio resulta extraño en el recurso de casación. No obstante, la Sala ante la excepcionalidad de este caso, en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva considera que debe declarar cual es el Derecho aplicable al caso de autos.

Quinta

La Sala ha mantenido muchas veces que la Ley 61/1978, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incidió en numerosos errores técnicos, como consecuencia de sobreponer las reformas concretas que introdujo sobre el Texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 27 de Diciembre de 1967, el cual a su vez fue resultado de un trabajo legislativo idéntico de superposición o quizás mejor aluvión de las reformas introducidas por las Leyes de Reforma Tributaria de 27 de Diciembre de 1957 y 11 de Junio de 1964, sobre el Texto Refundido de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria de 22 de Septiembre de 1922.

Lo cierto es que en la aplicación de la Tarifa III de esta Contribución, antecedente del Impuesto sobre Sociedades, predominó la tesis y solución contable de considerar que todo activo oculto, descubierto por la Inspección de Hacienda, tenía como contrapartida contable, beneficios ocultados, de manera que el asiento de regularización contable era, de acuerdo con la técnica contable de la época:

Activos ocultos a Pérdidas y Ganancias

salvo que la empresa probara que tales activos ocultos se habían adquirido con cargo a aportaciones sociales también ocultada o pasivos ocultos.

La Inspección de Hacienda (antiguos Profesores Mercantiles al servicio de la Hacienda Pública, después Intendentes de Hacienda) instruyeron numerosos expedientes por descubrimientos de activos ocultos (existencias, maquinarias, terrenos, etc) resultado de su investigación (inventarios extra-contables), y por la presunción "hominis" basada en la técnica contable, mantuvieron, en principio, que la contrapartida contable era la de "beneficios ocultados" por el importe del coste de adquisición de dichos activos.

Es mas esta técnica contable se ha manifestado en todas las "Regularizaciones de Balances", autorizadas por Ley en las que la contrapartida de los Activos y Pasivos ocultos exteriorizados fue la respectiva Cuenta de Regularización, mediante los correspondientes abonos y cargos.

Pues bien, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, llenó el vacio legal, mediante su artículo 143, cuyo primer párrafo fue reproducción en parte del artículo 33, apartado 3 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, y cuyo texto fue como sigue:

"Artículo 143. Descubrimiento de elementos ocultos.

Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento, minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por:

  1. Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida.

  2. Aportaciones de capital que no figurasen en la contabilidad o declaración.

  3. Beneficios no distribuidos que hayan formado parte con anterioridad de bases imponibles líquidas por este Impuesto".

Insistimos que este artículo 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982 (entró en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de Enero de 1983) no es aplicable "ratione temporis" al caso de autos, sin embargo la técnica y razonamientos contables, ínsitos en el mismo sí eran utilizables en el ejercicio 1981, a que se refiere el caso de autos.

Sexta

Entrando en la cuestión de fondo, es innegable que nos hallamos ante lo que se denomina "pase" del adquirente, COMERCIAL DE SUMINISTROS MANUFACTURADOS, S.A., (COSUMASA), de un terreno, adquirido en documento privado, de fecha 4 de Julio de 1979, que efectivamente pagó el precio de 30.000.000 de ptas, y que pactó con el vendedor (Cláusula Cuarta, segundo párrafo del contrato) que "la escritura pública se otorgará a favor de COSUMASA o de la persona o personas físicas o jurídicas que ésta designe realizándose en todo o en parte si se otorgara a más de uno", y esto es lo que se hizo, porque una vez pagada la parte aplazada del precio como se había convenido, COSUMASA, sociedad matriz (100%) de AUSA MADRID, S.A. le dió el "pase", permitiendo que en la escritura pública de compraventa apareciera como comprador AUSA MADRID, S.A., y, por tanto, era obligado que la parte vendedora, D. Bartolomé , reconociera que había recibido el precio, como así había ocurrido, pero, también, obviamente hay que reconocer que AUSA MADRID, S.A., no le había hecho pago alguno.

Del hecho de otorgamiento de esta escritura pública no se deduce en absoluto que AUSA MADRID, S.A. hubiera invertido en la adquisición del terreno, beneficio ocultado con anterioridad, porque como hemos afirmado, no hizo pago alguno, es decir aplicación de tal beneficio a la parte vendedora, D. Bartolomé , porque este ya había percibido el precio de COSUMASA.

También ha de afirmarse que esta escritura pública, que sirvió para darle "el pase" a AUSA MADRID, S.A., no podía "per se" contabilizarse como una operación normal de compra de un terreno, porque en el asiento correspondiente faltaba la contrapartida de la cuenta de activo "Terrenos", porque AUSA MADRID, S.A., no había llevado a cabo pago alguno; la única manera, una vez contabilizada la operación efectiva de compra, por COSUMASA, de contabilizar la operación por AUSA MADRID, S.A. era exteriorizan como pasivo, es decir como debido a COSUMASA la entrega, mejor "pase" del terreno por el importe de la compra, cosa que hizo AUSA MADRID, S.A. con posterioridad mediante "el reconocimiento de deuda" por importe de 30.000.000 ptas.

A su vez, en el otorgamiento de la escritura pública de compra por AUSA MADRID, S.A., del referido terreno, esta manifestó simuladamente que era ella la que había pagado el precio, dejando al descubierto a COSUMASA, porque si se hacía prevalecer, como dispone el artículo 1218 del Código Civil, la escritura pública sobre el documento privado, es evidente que el terreno debía excluirse del inventario de esta última, con el consiguiente resultado negativo, salvo que AUSA MADRID, S.A., le reembolsara el precio o que se tratara de una donación, acto este último que la Sala rechaza porque no ha existido el mas mínimo vestigio de "animus donandi".

Como examinamos, en la primera razón de este Fundamento de Derecho, la Inspección de Hacienda debió, por tratarse de dos sociedades vinculadas, coautoras del "pase", instruir simultáneamente un mismo expediente a ambas sociedades, por dos razones fundamentales, la primera porque la validez, apreciación y valoración de las pruebas debía hacerse teniendo presente no sólo las contabilidades de ambos, sino sus respectivas posiciones al respecto; la segunda es mas importante y consiste en que si la Inspección de Hacienda mantenía, como así hizo, que AUSA MADRID, S.A. había obtenido un "incremento de patrimonio" por importe de 30.000.000 ptas, fundado en la exteriorización de un activo oculto, COSUMASA habría indefectiblemente experimentado una pérdida patrimonial por igual importe, toda vez que se había quedado sin el terreno, sin contrapartida alguna.

La realidad es que esta operación de "pase" en la compraventa de un terreno, no encaja en la justificación técnico-contable del sometimiento a gravamen por Impuesto sobre Sociedades del descubrimiento por parte de la Inspección de Hacienda de un "activo oculto" (el terreno), por la sencilla razón de que en esta operación no ha existido beneficio ocultado alguno, justificativo de la financiación de la compra del terreno por AUSA MADRID, S.A., porque es innegable que no hizo ningún pago o sea aplicación, exteriorización o regularización de un beneficio ocultado, porque los pagos los hizo con toda normalidad su empresa matriz COSUMASA.

En la operación denominada como "dar el pase" existía, en 1981, obviamente ocultación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y también del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si se especulaba con la compra y posterior venta de los terrenos, por los correspondientes incrementos de patrimonio a título oneroso, por ello la realidad es que en esta operación concreta ha existido ocultación por COSUMASA del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la compra en documento privado, pero no ha habido por ésta, ni por AUSA MADRID, S.A. exteriorización de beneficios ocultados ("activos ocultos"), ni tampoco ocultación de incrementos de patrimonio a título oneroso, entre la matriz y su filial.

Por las razones expuestas, se estima ente primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula ""aI amparo del art. 95 núm. 1, apartado 4º), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en su redacción dada por la Ley de 30 de Abril de 1.992, se denuncia la infracción del art. 83-1-b) en relación con el art. 79-2º, ambos de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963.

Este motivo es consecuencia de la formulación del primero, toda vez que, la aplicación correcta del art. 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, mediante la minoración de la deuda de AUSA MADRID, S.A. para con COSUMASA, por financiación del valor del solar adquirido mediante la cesión del derecho de propiedad que motivó la escritura Pública que figura en el expediente, produce como consecuencia una liquidación cero en cuanto a deuda tributaria por lo que, siendo la sanción consecuencia de la aplicación de una multa del medio al tanto de la deuda tributaria, al no producirse ésta, por virtud de la equivalencia entre el valor del bien y la minoración de la deuda mediante la cual se financió, no cabe determinar el importe de la sanción, por lo que debe ser estimado este motivo y revocada la Sentencia en este particular.""

La Sala acepta este segundo motivo como simple corolario de la aceptación del primero, pues declarado que no proceda cuota alguna por Impuesto sobre Sociedades por los hechos relatados, ya no procede la sanción impuesta, ni los intereses de demora exigidos.

La Sala acepta este segundo motivo casacional, lo cual lleva a la estimación del recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000591/94, interpuesto por la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de Julio de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº RG 3818-19 y R.S. 568/91. 2º.- Anular esta resolución y la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1991 que desestimó la reclamación nº 14.179/86 y la liquidación recurrida. 3º.- Devolver, en su caso, el importe del ingreso indebido, con los correspondientes intereses de demora, o el reembolso del coste de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso de la deuda tributaria impugnada.

SEXTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de jzugar uqe nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 7976/1998, interpuesto por la entidad mercantil AUSA MADRID, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000591/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000591/94, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de Julio de 1994, que desestimamos el recurso de alzada nº RG 3818-19 y R.S. 568/91.

TERCERO

Anular la resolución referida en el dispositivo segundo y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Febrero de 1991, que desestimó la reclamación nº 14179/86 y la liquidación recurrida, debiendo devolverse, en su caso, lo ingresado indebidamente con sus correspondientes intereses legales, o el reembolso del coste de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso de la deuda tributaria impugnada.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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