STS 1116/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:6474
Número de Recurso234/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1116/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Margarita, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha diez de febrero de dos mil cuatro, que resuelve el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, siendo parte recurrida DON Esteban, DOÑA Flor y DOÑA María Milagros, representados por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de León bajo el numero 2/02, se dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, en la que se contienen los siguientes Hechos Probados: "Con base en el veredicto del Jurado se han de establecer como hechos probados los siguientes: 1º.- Que la acusada Margarita, de 40 años de edad y sin antecedentes penales, estaba enemistada con Silvia (también llamada Monja) , de 77 años, desde el mes de abril de 1999 en que la despidió como empleada doméstica acusándola de quitarle dinero. 2º.- Que por ello, desde la fecha de su despido hasta el mes de septiembre de 1999, Margarita llamó por teléfono en numerosas ocasiones al domicilio de Monja amenazándola, y otras veces, haciendo ruidos extraños y molestando. 3º.- Que el día 27 de enero de 2000 Margarita también fue despedida de su último trabajo, empleada de hogar, lo que hizo aumentar su animadversión hacía Monja por creer que ésta había podido influir en ello. 4º.- Que al día siguiente, 28 de enero, sobre las 9,50 horas, Margarita llamó al timbre de la peluquería del piso NUM000 del edificio en que vivía Monja (CALLE000 nº NUM001-NUM002NUM003.), y tras abrirla, sabiendo que a esas horas estaba sola, subió en el ascensor hasta el piso de Monja, que le abrió la puerta y le permitió entrar en la vivienda. 5º.- Que una vez dentro, Margarita pidió explicaciones a Monja sobre su despido, surgiendo una discusión y forcejeo entre ambas porque Monja pretendía que Margarita se fuera, golpeándola ésta en la cabeza y en la cara, donde la causó varias lesiones, arrancándola varios mechones de cabellos, y la produjo también una herida en la pierna izquierda y varios hematomas en los brazos. 6º.- Que a continuación, Margarita con un cuchillo jamonero (de unos 24,2 cm. de hoja y 2 cm. de ancho) produjo diversos cortes en las manos de Monja al intentar ésta protegerse. 7º.- Que finalmente, cuando Monja pretendía refugiarse en la habitación de servicio existente al fondo de la cocina, le clavó el cuchillo en la espalda hasta casi la empuñadura, causándole una herida que afectó al pulmón izquierdo. 8º.- Que como consecuencia de la herida producida en la espalda Monja falleció por shock-hipovolémico- hemorrágico (desangrada). 9º.- Que a continuación Margarita colocó a la víctima boca arriba ordenando sus ropas y dejando el cuchillo clavado en la espalda y abandonó la casa dirigiéndose a la oficina del BBVA en la Plaza de Santo Domingo, donde sobre las 10 horas 16 minutos cobró un cheque que había recibido como liquidación de su último trabajo, regresando luego a su domicilio. 10º.- Que la fallecida deja como familiares directos a tres hijos mayores de edad, Esteban, Flor y María Milagros, de los que la última convivía con la víctima a la fecha de su muerte. 11º.- Que Margarita ha de ser declarada culpable de haber matado voluntaria y deliberadamente a Silvia (Monja)".

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado debo condenar y condeno a Margarita como autora responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a los hijos y hermanos de la víctima o de comunicación con ellos por cinco años y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.- Asimismo la condeno a que indemnice a María Milagros en 36.000 euros y a Esteban y Flor en 18.000 euros a cada uno.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.- Se declara la insolvencia de la acusada aprobando el auto dictado al efecto por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Margarita, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con fecha diez de febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Margarita, contra la sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil tres, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento a que este rollo se refiere, se confirma íntegramente, en consecuencia, la expresada resolución, con imposición de las costas a la recurrente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Margarita, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de derechos constitucionales contemplados en los artículos 15, 17, 18 y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse valorado como prueba de cargo las obtenidas con infracción de los derechos fundamentales de la acusada. TERCERO.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) al haberse valorado por el Tribunal de apelación prueba de cargo al margen de la expuesta por el Jurado, estableciendo otras que no fueron contempladas como elementos de convicción. CUARTO.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al haberse valorado como prueba de cargo las obtenidas con infracción de los derechos fundamentales de la acusada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se desenvuelve en cuatro submotivos, todos ellos al amparo del artículo 852 LECrim., para denunciar la vulneración de distintos derechos constitucionales contemplados en los artículos 15, 17, 18 y 24 C.E..

  1. En el primero, que invoca específicamente los artículos 17.1 y 2 y el 24.1 y 2, del Texto constitucional, aduce que su privación de libertad infringió lo establecido en la Constitución y en la Ley ordinaria, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y al proceso con todas las garantías. Naturalmente dichas infracciones deben asentarse sobre hechos que puedan constatarse en el procedimiento para ser objeto de la correspondiente revisión casacional. Así, en primer lugar, sostiene que fue detenida y retenida en las dependencias policiales por más de 45 horas, sin ponerla a disposición del Juzgado Instructor. Ello se refiere a la detención practicada el 29/10/02 cuando la policía encargada de la investigación del crimen cuenta con indicios para identificar a la recurrente como presunta autora de los hechos. Sin embargo, en modo alguno puede admitirse que dicha detención policial excediese del plazo señalado en el artículo 520 LECrim., como el propio recurso admite, teniendo en cuenta además que el Letrado designado por la acusada asistió a la misma en la declaración sin que conste irregularidad alguna (folio 59 y siguientes de las actuaciones). Igualmente relaciona una serie de hechos que tienen lugar con anterioridad, es decir, en enero de 2000, alegando que fue citada en ese momento sin saber en que concepto lo era, o que se acordó un registro en su domicilio sin resultado positivo, o los contactos habidos durante la fase de investigación entre la policía y la acusada, además de subrayar que tampoco firmó la diligencia de información de derechos extendida en el momento posterior de la detención. Pues bien, tampoco es posible deducir de lo anterior vulneración de derecho constitucional alguno si tenemos en cuenta que es meridianamente claro que su primera comparecencia en Comisaría no es desde luego como imputada sino para oírla en relación con el fallecimiento de la víctima teniendo en cuenta la relación existente entre ambas, lo que justifica, además, el mandamiento de entrada y registro, cuyas formalidades tampoco se cuestionan. En relación con las conversaciones mantenidas con el Instructor policial ello es consecuencia de la propia investigación que alcanza también a las amenazas y presiones de que fue objeto la acusada por personas cuya identidad se ignora (anónimo). De todo ello no puede inferirse vulneración alguna de su derecho de defensa pues sus alegaciones no resultan contrastadas en las actuaciones.

  2. En el submotivo segundo se aducen los artículos 15 y 24.1 y 2 C.E. para acusar que se vulneraron sus derechos a la integridad física y moral y a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, además de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho con todas las garantías. Se refiere al espacio temporal comprendido en las 45 horas de detención en Comisaría hasta ser puesta a disposición judicial, arguyendo que durante el mismo se produjeron una serie de conversaciones con el Instructor policial que "a nuestro juicio supone someter a un trato degradante a nuestra defendida que la llevan finalmente a prestar declaración en dicha Comisaría inculpándose del homicidio de Silvia", es decir, abre un interrogante acerca de lo que sucedió en ese lapso de tiempo, refiriéndose a su propia situación psicológica, al hallazgo de un tira de reflectómetro de las utilizadas por los diabéticos en el lugar de los hechos y su posible relación con alguno de sus hijos, lo que supuso "una grave presión" para la acusada. Lo que sucede es que también hay que tener en cuenta que durante ese tiempo fue visitada por su marido y por un sacerdote. Además el policía Instructor, autor del informe remitido al Juez de Instrucción, prestó declaración como testigo en el acto del juicio oral siendo sometido por ello al interrogatorio cruzado de las partes. Debemos señalar que en cualquier caso se trata de diligencias de investigación que posteriormente han sido incorporadas al Plenario mediante las correspondientes declaraciones de los intervinientes en las mismas, sin que pueda advertirse de la prueba practicada trato vejatorio o degradante para la acusada, salvo evidentemente la situación propia en la que se encontraba como detenida e imputada por un hecho de extrema gravedad. En todo caso su primera declaración autoinculpatoria tiene lugar con la asistencia del Letrado designado por la misma sin que conste reserva alguna al respecto.

  3. El siguiente submotivo vuelve a insistir en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva "en relación con la diligencia informe realizada por el policía Instructor" en fecha 17/10/02, unida a los folios 46 y siguientes de las actuaciones. Alega la recurrente que el Jurado tuvo a su disposición dicho informe "aunque no lo consideró elemento de convicción, ha sido considerado como prueba de cargo por el Magistrado-Presidente, a pesar de que sólo debería tener carácter de denuncia", con cita del artículo 297 LECrim.. Este argumento carece totalmente de fundamento si tenemos en cuenta que efectivamente las diligencias policiales carecen de valor probatorio y precisamente por ello fue citado a juicio oral el policía redactor de dicho informe que de esa forma fue interrogado bajo los principios que rigen el Plenario, luego no puede sostenerse que lo valorado por el Jurado no haya sido regularmente introducido en el acto del juicio oral.

  4. Por último, el submotivo cuarto denuncia la vulneración del secreto a las comunicaciones en la medida que las conversaciones telefónicas grabadas y sus transcripciones "han carecido de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 18.3 C.E. y en el 24.2 C.E.". Sin embargo, admite la constitucionalidad de la interceptación para discrepar de las valoraciones del contenido de dichas conversaciones. Además, también se reconoce en el recurso que "las transcripciones de las cintas fueron leídas en su totalidad por esta representación" sin hacer ninguna reclamación al respecto. Lo que sostiene es que su contenido, que no ha sido tenida en cuenta como prueba de cargo, ha podido influir "en el ánimo del Jurado". Sin embargo, ello es una apreciación meramente subjetiva que carece de relevancia precisamente por ello. Si el medio de prueba ha sido obtenido regularmente es susceptible de valoración y evidentemente su influencia en el Jurado no implica vulneración de derecho alguno de la acusada.

Por todo ello el primer motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

Denuncia seguidamente la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior vulnera el artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia "en relación con la valoración dada como pruebas de cargo a las pruebas derivadas de infracción de derechos fundamentales de nuestra representada", refiriéndose concretamente a la declaración de ésta en Comisaría, a la diligencia-informe del policía Instructor y a las grabaciones telefónicas, luego ex artículo 11.1 L.O.P.J. las demás pruebas de cargo valoradas por el Jurado son también nulas. El presente motivo está íntimamente relacionado con el anterior y su desestimación por alcance significa también la del presente. Afirma que se consideraron elementos de convicción por el Jurado la declaración que la acusada prestó ante el Juez de Instrucción tras su declaración en Comisaría (folio 65 y siguientes) y lo manifestado por ella a los médicos forenses que la reconocieron tras su declaración en el Juzgado. Pues bien, si dicha declaración autoinculpatoria tuvo lugar ante el Juez de Instrucción con todas las garantías y la misma fue regularmente introducida en el juicio oral era susceptible de ser valorada por el Jurado, que podía tener en cuenta su mayor credibilidad frente a lo manifestado por la misma en el juicio oral, no suscitándose en el presente caso cuestión alguna en relación con la conexión de antijuricidad en la medida, como ya hemos señalado más arriba, que no es posible reconocer vulneración de los derechos constitucionales de la acusada en la fase anterior de investigación policial. En realidad el extenso desarrollo del motivo se endereza a cuestionar la valoración de la prueba que constituye un ejercicio dialéctico ajeno a la revisión de la presunción de inocencia por el Tribunal de Casación. Especial hincapié se hace en impugnar la diligencia informe del Instructor policial elevada al Juez de Instrucción, que constituye una relación pormenorizada de las diligencias de investigación llevadas a cabo y las conclusiones que policialmente se deducen de las mismas, pero ya hemos señalado que dicho informe no constituye prueba por si mismo y por ello fué citado su autor al juicio oral al objeto de ser sometido a la contradicción de las partes. Es dicha declaración la que evidentemente influye en la convicción del Jurado, pero ello constituye la consecuencia necesaria de la valoración de las pruebas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo de igual orden, también al amparo del artículo 852 LECrim., insiste en la vulneración por la sentencia de apelación de los derechos a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva, "por haberse valorado pruebas de cargo al margen de lo expuesto por el Jurado y establecer otras que no fueron contempladas como elementos de convicción". Concretamente lo que se sostiene en este motivo es que el Magistrado- Presidente sobrepasó las facultades que le atribuye el artículo 70 L.O.T.J., "y lejos de limitarse a concretar la existencia de prueba de cargo a la vista de los elementos de convicción del Jurado, introduce nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, así como valoraciones personales sobre los elementos de convicción y sobre las pruebas incriminatorias que propone a título personal".

La necesidad de motivación de la sentencia (artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado.

Esto no sucede en el presente caso. Basta para ello examinar con atención los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia del Tribunal del Jurado. Este atiende como elementos de convicción a las declaraciones prestadas por la acusada en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción; igualmente lo declarado por la misma ante el médico forense que la reconoció tras su declaración en el Juzgado; la declaración del testigo que corrobora su presencia en el domicilio de la víctima; especial interés le merece la declaración del funcionario Instructor de policía, así como la prueba documental aportada en el acto del juicio; habiendo también tenido en cuenta las pruebas testificales, en especial la declaración de la hija de la víctima, así como las conversaciones telefónicas mantenidas por la acusada ....... "que denotan su actitud nerviosa". Pues bien, en el fundamento jurídico siguiente, ex artículo 70 citado, el Magistrado-Presidente constata la existencia de pruebas incriminatorias, calificando ya su validez y eficacia técnica, refiriéndose a las declaraciones de la acusada; los informes de los médicos forenses; el testimonio prestado por la hija de la fallecida; otros testimonios desarrollados en el acto del juicio oral y la documental del BBVA; y por último la diligencia de inspección ocular, el informe de autopsia y el informe del Inspector de policía Instructor "ratificado en el testimonio que prestó en el Plenario". No existe divergencia ni contradicción pues el Juez técnico se limita sustancialmente a constatar, con mayor especificidad, las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Jurado para formar su convicción, ratificando las condiciones de su validez y eficacia constitucional y de legalidad ordinaria que es la finalidad de la facultad que le compete.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, el cuarto motivo de casación, también ex artículo 852 LECrim., denuncia la infracción del artículo 24.2 C.E. en relación con la presunción de inocencia, pues afirma que las pruebas de cargo tenidas en cuenta carecen de base razonable para sustentar la condena impuesta. En realidad el desarrollo del motivo incide en las cuestiones suscitadas en el resto de los motivos, siendo un resumen de los mismos, introduciéndose además en el campo vedado de la revaloración de la prueba. En cualquier caso, la declaración de la acusada prestada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción e introducida con toda regularidad en el Plenario es susceptible de ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal, pues se cumple el principio de contradicción y el de inmediación en la medida en que es ella directamente interrogada ante el Tribunal, que además dispuso del acervo relacionado en el motivo anterior.

El motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales dirigido por Margarita frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 10/02/04, procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en causa seguida a la misma por delito de homicidio, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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