STS, 24 de Julio de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4563/1992
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y bajo dirección letrada, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 2º de Octubre de 1991 , recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 1313/89, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que figura, como parte apelada no comparecida, la entidad "Frigoríficos Gago S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, con fecha 21 de Octubre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: "FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.- En el presente litigio habrá que enfrentarse, pues el pronunciamiento acerca de una de ellas no permite soslayar el examen de las restantes, con las siguientes cuestiones: a) La procedencia de aplicación por la Administración Tributaria de un método indiciario para la determinación de las bases tributarias; b) La adecuación y suficiencia de datos y razonamientos aportados para obtener tal fijación de bases; c) La Juridicidad de la sanción impuesta. Como cada una de estas cuestiones, precisamente por el orden con que han sido enumeradas, es presupuesto de las siguientes, se examinara, en primer lugar, si la Administración Foral se vió o no constreñida a determinar los rendimientos de la actividad de FRIGORÍFICOS GAGO, S.A., en régimen de estimación indirecta. Como en el presente caso, tal como reconoce el recurrente, no puso el sujeto pasivo a disposición de la Administración las facturas de sus operaciones generadoras de rendimientos económicos, ésta aplicó con acierto las previsiones del art. 4, de la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario utilizando en régimen de estimación indirecta en la actividad de comprobación, llevada a cabo a tenor de lo preceptuado en el art. 110 de la Ley General Tributaria siempre que se atribuya a la determinación de las Bases un carácter cautelar, habida cuenta de que a la Administración Foral no le resultaba posible conocer, por falta de facturas, la base imponible de la Ley General Tributaria y tal desconocimiento se revelaba imputable a la conducta omisiva del contribuyente, quien debía justificar documentalmente sus apuntamientos, tanto más cuanto que éstos, según las propias afirmaciones de la demanda, contenían el importe diario de las ventas de forma global y, por lo tanto, sin individualización alguna, sin que pueda apoyarse la tesis de la actora en lo preceptuado en el art. 117 de la Norma General Tributaria 3/86, de 26 de marzo , no solamente porque ésta, obviamente, inició su vigencia con posterioridad al periodo impositivo ahora contemplado, sino también porque el citado art. 117 no consagra una presunción de veracidad de las declaraciones Tributarias efectuadas por los contribuyentes frente a la Administración, como quiere el recurrente, sino precisamente lo contrario, la certeza de tales declaraciones a esgrimir por la Administración Tributaria frente al sujeto pasivo, que no podrá rectificarlas en forma distinta a la allí señalada. Segundo.- Lo ya dicho únicamente debe circunscribirse, se insiste, a la legalidad de utilización delmétodo indiciario, pero no es extensible al desarrollo de la estimación de rendimientos efectuados por tal régimen. Es decir, despejada la incógnita que el punto a) del Fundamento de Derecho primero planteaba, es necesario examinar la siguiente cuestión. De los autos se revela que la controversia se produce acerca de los porcentajes de distribución de la totalidad de las operaciones de venta de hielo entre minoristas y mayoristas, dado que tal dato determina la cuantía de las bases del tributo. Son verdaderamente endebles los razonamientos del recurrente en apoyatura de sus afirmaciones de que el 70% de las ventas efectuadas diariamente por la entidad actora se concertaron con mayoristas y el restante 30% se produjeran con minoristas. Pero no debe olvidarse la insuficiencia de los argumentos de la Administración para sostener su postura de distribución porcentualmente igualitaria y la total carencia de datos que, aun indirectamente lo corroborasen. La Diputación Foral, en su actividad comprobadora concerniente a esta concreta distribución, no actuó con la intensidad legalmente requerida y, por ello, sus conclusiones investigadoras no merecen el refrendo aprobatorio del ordenamiento jurídico, pues, aunque no se ignora la dificultad que conlleva desentrañar tal atribución porcentual, y que estos obstáculos son producto de la conducta, al menos, omisiva del contribuyente, ello no releva a la entidad acreedora de la deuda tributaria de la obligación que legalmente se le impone de conectar, con más o menos exactitud, pero siempre con algún fundamento, con la realidad fáctica sus afirmaciones determinadoras de las bases impositivas. Por carecer de una mínima apoyatura real y anclarse en meras deducciones, hay que concluir afirmandose en el Fundamento de Derecho Primero debe ser el rechazo, desde el punto de vista jurídico, de su idoneidad. Tal afirmación hará innecesarios los argumentos que pudieran verterse para aseverar que la sanción impuesta es también contraria al ordenamiento jurídico, al igual que la determinación de base imponible llevada a cabo por la Diputación Foral y la resolución del Tribunal Económico Administrativo que la confirma y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso debe ser estimado y ser declarada, ajustandose al mandato del art. 84 del texto legal inmediatamente citado, la anulación de los actos administrativos combatidos por el recurrente. Tercero.- Por aplicación del art. 131 de la Ley últimamente citada no ha lugar a expresa imposición de costas. FALLO: Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1313/89 interpuesto por "FRIGORÍFICOS GAGO, S.A.", y en consecuencia, declaramos no ser conforme a Derecho, anulándola totalmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, dictada en reclamación nº 2237/88 y la decisión del subdirector de Gestión Tributaria, de 19 de mayo de 1988, en relación con período impositivo 1984, que tal Tribunal confirma. No se efectúa expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya formuló recurso de apelación. Admitido éste a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida reconoce la insuficiencia de los datos contables suministrados por el contribuyente, de donde la necesidad de estar a los procurados por la Administración para determinar la base impositiva del Impuesto aquí cuestionado. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, anteriormente transcritos, que se incorporan a la presente.

SEGUNDO

En realidad, aun cuando la sentencia aquí impugnada parte de la insuficiencia de los datos contables aportados por el contribuyente al objeto de justificar la utilización por la Administración del método de estimación indirecta de las bases impositivas a que hacen mérito los arts. 47 y 50 de la Ley General Tributaria , al propio tiempo tiene en cuenta, también, la insuficiencia de la actividad investigadora de la Administración Fiscal de la Diputación Foral de Vizcaya cuando distribuye, matemáticamente, en porcentajes de un 50%, las ventas concertadas con minoristas y las llevadas a cabo con mayoristas, insuficiencia que no puede quedar justificada por la circunstancia de que la distribución hecha por el contribuyente en relación con el mismo concepto -de un 70% para mayoristas y un 30% para minoristastampoco estuviera soportada por suficientes datos contables. Es más, esta postura crítica de la sentencia no significa que haya quedado destruida la presunción de certeza que a las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 de la referida Ley General atribuye su art. 116. Si esta presunción es de tal naturaleza que juega en contra del sujeto pasivo, hasta el punto de que éste sólo puede rectificar sus propias declaraciones probando que al hacerlas incurrió en error de hecho, aun cuando su presentación no suponga aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen, también hace que pese sobre la Administración la carga procedimental y procesal de destruirla mediante la actividad de comprobación e investigación a que responden los arts. 109 y siguientes de la precitada norma. Si, como constata con todo acierto la sentencia impugnada, no lo hace, de tal suerte que su conclusión distributiva constituye un merojuicio de valor carente de soporte suficiente, resulta clara la necesidad de considerar contraria a Derecho la determinación del volúmen de ventas a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1984 hecha por la Administración y, por consiguiente, el incremento de bases que aquella aprobó.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de fecha 21 de Octubre de 1991 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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