STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8104/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.104/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de "Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S. A.", bajo la dirección del Letrado Don Narciso Amorós Dorda, contra la sentencia dictada, en 29 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 721/1989, en sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, de fecha 31 de enero de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada el día 31 de enero de 1989, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, declare no ser conforme a Derecho tal Resolución, anulándola totalmente, así como: a) Que por no proceder la liquidación en concepto de intereses entre sociedades vinculadas del Art. 16, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible de Inmobiliaria y Construcciones Torresol S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del año 1.984, asciende a una pérdida de 255.900.340 pts.; y b) En todo caso, proceda anular la sanción por infracción tributaria impuesta a Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S.A., que asciende a la cantidad de 1.010.784 pts.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... Sentencia en la que desestime el recurso, confirmando los actos impugnados".

SEGUNDO

En fecha 29 de abril de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S.A. contra resolución del TEAP de Málaga de 31 de enero de 1989 que se confirma en todos sus términos por entenderlos ajustados a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S.A. interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Mediante acta de simple constancia de hechos, formalizada el 6 de noviembre de 1986, el Inspector actuario hizo constar que le ha sido puesto de manifiesto: 1º) Que la recurrente "ha entregado unas ayudas financieras sin interés alguno, y destinadas a una futura ampliación del capital", durante losaños 1980 a 1984, por importe total de pesetas 477.559.808; 2º) "Que también ha recibido unas ayudas financieras del accionista, sin interés alguno y destinadas a una futura ampliación de capital por las siguientes cantidades: Año 1985 277.710.494"; 3º) "Que del examen de los libros oficiales de contabilidad no aparece ningún asiento relativo de cargo o abono por intereses derivados de las cantidades consignadas en los apartados 1 y 2".

Con arreglo al Art. 3º3 de la Ley de 1978, Las prestaciones ... de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario; añadiendo el Art. 6º del Reglamento de 15 de octubre de 1982 que: 1. Las prestaciones de servicios y los de bienes en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. 2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor nominal en el mercado, entendiéndose por tal, el precio que se habría acordado para la misma entre sujetos independientes.

Ambos preceptos contienen, en consecuencia, una presunción iuris tantum; es decir, una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario, consecuentemente con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce la Constitución (Art. 242).

De otro lado, es evidente que se trata de la prueba de un hecho negativo (no devengo intereses), que constituye la hipótesis normal del préstamo civil (Art. 1.755 del Código homónimo ) y del préstamo mercantil (Art. 314 del Código de comercio), que, por su naturaleza, ha de acreditarse de forma indirecta. De esta manera, probado en autos que en la contabilidad de la Sociedad prestataria (a la que no se ha formulado ningún reproche de incorrección) no figura cargo alguno por tales intereses, cosa que hubiera redundado en su beneficio al significar un gasto deducible en su tributación por Impuesto sobre Sociedades, es obvio que ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo y, por consecuencia, desvirtuada la presunción iuris tantum de remuneración en la prestación de bienes que estable cen los preceptos del Impuesto sobre Sociedades transcritos al comienzo de este Fundamento de Derecho. Tesis ésta que ha venido siendo aplicada por la propia Administración en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre y 14 de noviembre de 1987, y 9 de febrero de 1988, por ejemplo; y constituye doctrina de esta Sala en sus sentencias de 14 de diciembre de 1994 y 5 de febrero de 1997.

No siendo procedente la estimación de devengo de intereses, resulta improcedente entrar en el examen del régimen aplicable en tal caso a las sociedades vinculadas.

Segundo

Del propio modo, no habiéndose acreditado que el comportamiento de la recurrente fuera constitutivo de infracción tributaria, procede declarar no ajustada a Derecho la sanción que le fue impuesta en la liquidación resultante del acta de 3 de junio de 1987, anulándola.

Tercero

Finalmente, procede, de conformidad con lo pedido por la recurrente, condenar a la Administración al pago de los intereses devengados como consecuencia del aval presentado para obtener la suspensión del ingreso de la liquidación tributaria practicada, cantidad que se acreditará en período de ejecución de sentencia.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 29 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se revoca; 2º). Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Inmobiliaria y Construcciones Torresol, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de enero de 1989 y actos administrativos de que trae causa, que se anulan por ser contrarios a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituidala Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 18 de febrero de 1998.

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