STS, 1 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9428
Número de Recurso4645/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4645/1996, interpuesto por Mercantil Ford España, S.A., representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1226/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de la Dependencia Regional de Valencia, con fecha de 8 de febrero de 1985, levantó acta con disconformidad a la entidad Ford Europe Inc, entidad no residente, sin establecimiento permanente en España, que presta servicios técnicos y profesionales a Ford España, S.A., que asumía la representación de la primera. Mediante el acta indicada se sometió a tributación las diferencias apreciadas entre las cantidades devengadas por Ford Europe por la prestación de los referidos servicios en 1982 (con coeficiente de gastos deducibles del 50% y tipo de tributación del 33%) y las declaradas efectivamente en dicho año, en tres declaraciones correspondientes a epígrafes diferentes, incluyendo solamente la cifra correspondiente a retribución de los servicios técnicos y omitiendo la referente a los profesionales, declaraciones que no produjeron ningún ingreso a favor del Tesoro. La Inspección propuso en definitiva una liquidación de la que resultó una deuda tributaria de 309.123.624 ptas., compuesta por 184.235.066 ptas. de cuota, 32.771.025 ptas. de intereses de demora y 92.117.533 ptas. de sanción.

SEGUNDO

La Dependencia Regional, por acuerdo de 28 de junio de 1985, confirmó la liquidación indicada, interponiendo Ford España, S.A. reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, que la estimó parcialmente, por resolución de 28 de febrero de 1990, en el sentido de dejar sin efecto la sanción indicada. Deducida alzada frente a esta resolución, el Tribunal Central, por la suya de 27 de febrero de 1991, la estimó parcialmente, anulando la exacción de intereses de demora.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 1226/1991, el cual finalizó por sentencia de 7 de mayo de 1996, desestimatoria del mismo.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Ford España S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 21 de noviembre de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática suscitada en el presente recurso es la misma que esta Sala hubo de resolver en el recurso de casación 7087/1995, finalizado por la sentencia de 30 de noviembre de 2000, con la única diferencia de que entonces se debatían las cuotas del impuesto sobre sociedades correspondientes a 1980, en lugar del presente recurso, que afecta al ejercicio de 1982.

Los motivos que en aquel recurso se opusieron, son los mismos que ahora, por el cauce del art. 95.1 -no se especifica el ordinal correspondiente a este precepto-, se hacen valer: infracciones de los artículos 6 y 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978 (LIS) y 334 de su Reglamento de 1982 (RIS en el primer motivo; Del art. 23 LIS en el segundo; y del 32.1 LIS en el tercero.

En consecuencia, por el principio de unidad de doctrina y ante la carencia de argumentos de otra índole que permitan desvirtuar la misma, procede reiterar la que en aquel momento expusimos.

SEGUNDO

Previamente debemos hacer notar que, con base en la aludida circunstancia de no haberse hecho constar el motivo concreto que se opone, consignando su ordinal, la Abogacía del Estado ha sostenido la inadmisibilidad del recurso.

Ocurre que en el presente supuesto tampoco el escrito de preparación del recurso ayuda a resolver la objeción, puesto que no figura en él mención de ningún tipo a este respecto.

Con todo, y sin que pretendamos desvirtuar la doctrina generalizada que impone la exigencia formal de la mención específica del motivo del art. 95.1 en que se funde el recurso, en el caso presente la utilización por la entidad recurrente de la expresión "vulneración del ordenamiento jurídico" en los tres motivos utilizados, prácticamente idéntica a la de "infracción del ordenamiento jurídico", empleada por el ordinal 4º del precepto citado, permite superar la objeción y entrar en el examen del recurso, desestimando la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En el primer motivo se impugna la sentencia de instancia por supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 de la Ley 61/1978, preceptos que imponían, el primero de ellos, en sus dos apartados, la obligación de contribuir por parte de las sociedades bien por obligación personal, bien por obligación real, en cuyo último caso, sólo contribuirían por los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, y que se detallaban a continuación en el art. 7.

A este respecto, Ford Europe Inc. sostuvo que los servicios y la tecnología por ella prestados a Ford España, S.A. habían sido realizados en el extranjero.

Mas como tales servicios habían sido satisfechos en territorio español por Ford España, S.A. resulta incuestionable que aquélla venía obligada a contribuir por obligación real, a tenor del art. 6.2 LIS de 1978.

CUARTO

Alegó también la entidad recurrente que la Aduana española había incorporado, en el valor de importación de las mercancías y bienes de equipo, importados por Ford España, S.A. durante 1982, como valor inmaterial, parte de los servicios técnicos y profesionales prestados por Ford Europe Inc., afirmación de la que extraía dos consecuencias:

  1. - Al gravar los pagos de dicha forma, se produce una doble imposición.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 334 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, como el valor inmaterial no superaba el valor material de las mercancías, bienes de equipo y similares, la totalidad de la operación habría de ser considerada como importación, no sujeta, por tanto, en España al impuesto sobre sociedades, razón por la cual tales servicios técnicos y profesionales no estaban sujetos.

    La sentencia de 30 de noviembre de 2000 rechazó el planteamiento por medio de dos argumentos que siguen siendo válidos en el presente supuesto:

  3. - No se ha probado en absoluto que los servicios técnicos y tecnología incorporados como valor inmaterial en dichas importaciones sean los mismos que han dado lugar a los pagos en libras esterlinas incluidos en el acta de inspección, cuestión probatoria que ya no puede volver a enjuiciarse en el presente recurso de casación.

  4. - Los servicios prestados y facilitados por Ford Europe Inc. A Ford España, S.A., según la carta de concreción obrante en autos, se utilizaron en España por esta última, para la fabricación de automóviles en Almusafes.

    En consecuencia, el primer motivo casacional ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 23 de la Ley 61/1978, sosteniendo que este precepto no preveía el establecimiento de ningún tipo de coeficiente de gastos y que, por tanto, los establecidos en la Orden Ministerial de 26 de febrero de 1979 son ilegales.

Este motivo ha de ser apreciado, por cuanto, en efecto, el sistema de coeficientes previsto en esta última disposición carece de cobertura legal y supone una rectificación de la propia Ley 61/1978.

Sólo con la aparición, posterior, de la Ley 5/1983 se legalizó el sistema, al regular la materia en su art. 17.

El art. 23, en su apartado 2, disponía que "cuando se trate de rendimientos que consistan en intereses y comisiones por préstamos, a que se refiere el apartado b) del art. 7 de esta Ley, obtenidos por sociedad no residente en territorio español, se exigirá de esta Ley un impuesto definitivo del 24% sobre el importe de dichos intereses, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general".

En consecuencia, las rentas aisladas, distintas de tales intereses y comisiones, no estaban afectados por el sistema alternativo.

Como al propio tiempo, como quedó demostrado ante la Sala de instancia, los ingresos de Ford Europe Inc. Igualaban a sus costes, no existían rendimientos atribuibles a ésta por la prestación a Ford España, S.A. de servicios profesionales y técnicos.

Así lo sostuvo en la instancia, al igual que en la vía económico-administrativa, la entidad recurrente.

La sentencia de instancia, ante ello, optó por estimar procedente la aplicación del coeficiente del 50%, y sobre la base resultante liquidar al tipo general del 33%, pero la conclusión no puede compartirse, pues ni el coeficiente es legítimo, al carecer de cobertura legal la Orden que lo introdujo -en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 se dedica un minucioso estudio a demostrarlo-, ni Ford Europe había ejercitado la opción de someterse al régimen general.

Ha de estimarse, en consecuencia, este segundo motivo, lo que conduce a la anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Procede seguidamente considerar las pretensiones formuladas, en cuanto al fondo del asunto, por la entidad recurrente, según disponía el art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

A tenor de cuanto hemos expuesto debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, declarando que Ford Europe Inc. tenía derecho a que se le aplicara en sus justos términos el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 81/1987, de 27 de diciembre, en especial respecto de la determinación de la base imponible, por diferencia entre los ingresos obtenidos en España y pagados por España, y el coste de los mismos, lo que impone anular las liquidaciones y actos impugnados en dicho recurso, que es la pretensión concreta planteada en el recurso.

SÉPTIMO

No procede condena en las costas del recurso, a la vista del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta en el presente recurso por la Abogacía del Estado.

  2. - Estimamos el recurso de casación 4645/1996, interpuesto por Ford Europe Inc., contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en su recurso 1226/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y la casamos, declarando el derecho de Ford Europe Inc. a que se le aplicara en sus justos términos el régimen general del impuesto sobre sociedades, regulado en la Ley 61/1878, de 27 de diciembre, en especial respecto de la determinación de la base imponible, por la diferencia entre ingresos por servicios profesionales y técnicos pagados por Ford España, S.A. y los costes de obtención en que incurrió Ford Europe Inc., anulando en consecuencia los actos y resoluciones impugnados en el recurso contencioso administrativo.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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