STS, 6 de Junio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3520/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Azulejos y Pavimentos S.A. (A.P.A.V.I.S.A.)," representada por la Procuradora Sra. González Díez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 27 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 502/91, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 27 de Diciembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, núms: 502, 503 y 504/91, interpuestos por la Procuradora Dª María Angeles Miralles Ronchera, en nombre de AZULEJOS Y PAVIMENTOS, S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de Octubre de 1990. Sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de A.P.A.V.I.S.A. formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la improcedencia de corregir las bases declaradas en el Impuesto sobre Sociedades, bases resultantes de la contabilidad del sujeto pasivo en principio calificada de sustancialmente correcta por la Inspección, mediante su contraste con un listado estadístico interno de la propia Administración cuyas conclusiones no están avaladas por la correspondiente documentación aduanera expresiva del valor de las exportaciones y de las sumas correspondientes a la Desgravación Fiscal a la Exportación. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado, a su vez, a la representación del Estado, se remitió a los fundamentos de la sentencia recurrida para solicitar su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Mayo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 27 de Diciembre de 1991, que no dió lugar al recurso interpuesto por la entidad mercantil "Azulejos y Pavimentos S.A." (A.P.A.V.I.S.A.) contra desestimaciones económico-administrativas de reclamaciones formuladas en impugnación de tres liquidaciones, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980, 1982 y 1983, ascendentes, respectivamente, a 360.160 ptas, 2.467.643 ptas y 2.202.305 ptas. Estas liquidaciones derivaban de actas de disconformidad, practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Castellón, en que, fundamentalmente por haber ésta advertido diferencias en menos entre la cifra de ingresos por ventas en régimen de exportación registrada por la empresa y la resultante de datos de la propia Inspección -con el consiguiente efecto de ser también menor la cifra de Desgravación Fiscal a la Exportación declarada por aquella- y por no haberse admitido como gasto fiscalmente deducible la cantidad percibida por una unidad de exportación como retribución de sus servicios (M.I.C.S.A.), se propuso por la Inspección el correspondiente incremento de las bases impositivas en concepto de ingresos no declarados y se acordó la práctica de las mencionadas liquidaciones, que incluyeron sanciones del 50% sobre dichas diferencias y, además, intereses de demora.

Se trata, en definitiva, de una cuestión suscitada únicamente en relación con la legalidad del incremento de las bases propuesto por la Inspección y que, aceptado, dió lugar a las tres liquidaciones más arriba mencionadas. No puede suscitarse, pues, problema alguno en torno a la cuantía de una de esas liquidaciones -la de 360.160 ptas- y a la admisibilidad de la apelación respecto de ella, habida cuenta que lo realmente discutido es el "quantum" de la base, que excedía del límite de 500.000 ptas que el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la reforma operada por la Ley de 30 de Abril de 1992, fijaba para determinar la procedencia del aludido recurso.

SEGUNDO

Como datos a tener en cuenta para dilucidar si las liquidaciones impugnadas pueden o nó considerarse ajustadas a Derecho, es preciso resaltar que, en las meritadas actas de disconformidad, la Inspección hizo constar: la regularidad sustancial de la contabilidad de la entidad inspeccionada; que esta contabilidad, en cuanto se refería a cifras de ventas y de Desgravación Fiscal a la Exportación, se tomó como punto de partida en el cálculo de las referidas bases; y que el contraste de estas cifras con los datos obrantes en la propia Inspección, procedentes del listado estadístico conocido por B.A.S.O.C.I., sirvió para obtener, en virtud de la comparación entre ambos, las diferencias aludidas. También es dato, en punto a la consideración como gasto deducible de las cantidades percibidas por la entidad intermediaria en las actividades exportadoras, las manifestaciones de su legal representante, primero a la Inspección y en otro expediente en el sentido de que las cantidades percibidas como Desgravación Fiscal las había ingresado o devuelto en su día a las empresas usuarias de sus servicios, y, después, a requerimiento, como prueba, de la hoy recurrente, en el sentido de que había retenido, antes del ingreso, dos puntos porcentuales del tipo aplicable a dicha desgravación en el período comprendido entre 1979 y 1981, inclusives, devolviendo a A.P.A.V.I.S.A. la parte liberalizada por Hacienda a partir de 1º de Marzo de 1982, devolución que fué de 399.284 ptas en 1982 y de 2.993.856 ptas en 1983, y que tuvo el correspondiente reflejo en la contabilidad de la entidad.

TERCERO

Con estas premisas, la sentencia aquí impugnada, admitiendo también la sustancial corrección de la contabilidad llevada por el sujeto pasivo, tal y como, según se ha dicho, hizo constar, en sus actas, la propia Inspección, fundamentó la desestimación del recurso en que los datos contables analizados no coincidían con el ya indicado listado estadístico conocido por las siglas B.A.S.O.C.I., que obraba en poder de la Administración y que recogía la información elaborada a partir de las propias declaraciones de los exportadores, por lo que, a juicio de la sentencia, "no habiéndose probado la irrealidad o, en su caso, inexactitud de las exportaciones llevadas a efecto, carece de base la impugnación de las liquidaciones sometidas a revisión jurisdiccional, a lo que nada empece el hecho de que, en el informe ampliatorio de la Inspección..., se apunta la posibilidad de oscilaciones entre los valores F.O.B., los interiores de Aduana y los consignados en las facturas del contribuyente, pues, de haber ocurrido así... debió probarse, plena e inequívocamente, la apuntada disconformidad" (sic).

La Sala no puede admitir la inversión en la carga de la prueba que utiliza la sentencia. Es cierto que el art. 47 de la Ley General Tributaria, una vez suprimido el método de estimación por Jurados por la Ley 34/1980, de 21 de Junio, remite a la Ley de cada tributo la determinación de la base imponible con arreglo a los métodos de estimación directa o de estimación objetiva y, a partir de la disposición adicional 4ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también de estimación indirecta. Es cierto igualmente que, en el presente caso, la Hacienda partió de las cifras de ventas y Desgravación Fiscal suministradas por la contabilidad de la entidad aquí apelante, en la que, conforme se ha dicho, la Inspección no detectó anomalías sustanciales, y que fué solo a partir de las diferencias advertidas entre esos datos y los resultantes del antecitado estado estadístico B.A.S.O.C.I. cuando procedió a proponer la elevación de las bases declaradas para acomodarlas a los indicados datos internos. Pero no es menos cierto que este método ni pudo suponer una correcta aplicación del régimen de estimación directa preconizado para el Impuesto en el art. 20 de la Ley aquí aplicable -la 61/1978, de 27 de Diciembre-, ni tampoco la de los métodos indirectos que recoge el art. 36 del Reglamento de 15 de Octubre de 1982 conforme a lo dispuesto en la referida Ley de 21 de Junio de 1980, ni, en último término, la de los medios autorizados por el art. 296 del citado Reglamento, que, en su redacción vigente hasta el 31 de Mayo de 1986, permitía utilizar, como medios de comprobación e investigación, aparte las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo, los datos cruzados obtenidos, directa o indirectamente, de otros contribuyentes que afectasen a dicho sujeto y otros datos, informes y antecedentes que procedieran del cumplimiento del deber de colaboración, o de otros órganos u organismos administrativos que en uno u otro caso se haya procurado la Inspección.

En el supuesto de autos, los resultados obrantes en el listado estadístico en cuestión, debían haber estado soportados por los correspondientes documentos aduaneros de exportación. Solo así hubieran podido desvirtuar la contabilidad en principio aceptada del sujeto pasivo. De ahí que sobre la base de una discrepancia entre contabilidad y listado, respecto del que se admite que pueda incluso presentar discrepancias con la realidad exportadora producida y los valores tenidos en cuenta al contabilizar y al realizar la declaración de exportación, no pueda imponerse al sujeto pasivo la carga de demostrar su inexactitud.

Vuelve a insistirse en que el incremento en las bases solo hubiera podido ser resultado, de acuerdo con las normas antes invocadas, del contraste y cotejo entre la documentación contable de la empresa, fundamentalmente las facturas, con los correspondientes documentos aduaneros, y más aun cuando está admitido que el tan repetido listado tomaba valores F.O.B. que podían no coincidir con el importe efectivamente facturado.

CUARTO

Además de cuanto se lleva expuesto, ha de admitirse, asimismo, la necesidad de computar, como gasto fiscalmente deducible, las cantidades percibidas por la Unidad de Exportación M.I.C.S.A. (Manufacturas Ibéricas de Comercio Exterior S.A.) por la prestación de sus servicios. A este respecto, es preciso hacer constar que la negativa a tenerlas por tales estaba fundamentada en una declaración del director de dicha Unidad, contenida en una diligencia incorporada al expediente, en que se hacía constar la devolución a las entidades asociadas -entre ellas, a la recurrente- de las cantidades porcentuales retenidas sobre las percepciones correspondientes a los ingresos por Desgravación Fiscal a la Exportación. Sin embargo, el mismo director de M.I.C.S.A., en declaración efectuada a requerimiento de la mencionada recurrente, manifestó con mayor precisión, que había percibido de A.P.A.V.I.S.A., durante el período 1979 a 1983, inclusives, dos puntos porcentuales del tipo aplicable a la citada Desgravación como pago de los servicios prestados, cantidades estas que no había devuelto a su asociada en el periodo comprendido entre dichos años, y que fué solo a partir del 1º de Marzo de 1982 cuando procedió a efectuar devoluciones, que, como al principio se destacó, se cifraron en 399.284 ptas en ese año 1982 y ascendieron a 2.993.856 ptas en 1983. Como quiera que estas cantidades quedaron oportunamente contabilizadas, es obvio que, aun cuando, respecto de las que fueron objeto de retención porcentual por M.I.C.S.A., lo correcto hubiera sido contabilizar los ingresos íntegros por Desgravación Fiscal y contabilizar también el 2% retenido sobre las cantidades correspondientes como gastos necesarios para la obtención de dicha desgravación, el hecho de que se contabilizara exclusivamente la cantidad neta percibida por la hoy recurrente no podía ser considerado motivo suficiente para no admitir, con la condición de gasto fiscalmente deducible, la mencionada retención que M.I.C.S.A,. practicara, habida cuenta que ninguna repercusión sobre el cálculo final de la base pudo tener ese en principio poco correcto procedimiento de contabilización.

QUINTO

Por las razones expuestas, unidas también a la falta de demostración de que la discrepancia sobre la cifra de ventas y de las cantidades correspondientes en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación fueran debidas a la inobservancia del principio del devengo, recogido para este Impuesto por el art. 22.1 de la Ley aquí aplicable, por cuanto no fué este defecto o incorrección atribuida por la Inspección al sujeto pasivo, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Azulejos y Pavimentos S.A. (A.P.A.V.I.S.A.) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 27 de Diciembre de 1991, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia que aquella confirmó, con la consiguiente, también, anulación de las liquidaciones inicialmente impugnadas y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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