STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7769
Número de Recurso3651/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 286/96, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "PROFESA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROFESA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de Octubre de 1995, y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación indebida, y del artículo 109.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Octubre de 1995.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 286/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad PROFESA, S.A., contra la resolución de 25 de Octubre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Junio de 1991 que acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación girada a la hoy actora por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1981.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El único motivo esgrimido por el Abogado del Estado es la infracción que la sentencia impugnada supone del artículo 109.3 del Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre.

El Abogado del Estado no combate los argumentos de la sentencia de instancia. Ello obliga a reproducir las razones esgrimidas por ésta que por su corrección asumimos y que son del tenor literal siguiente: "Fundamento Jurídico Tercero.- ... Contrariamente a lo que sostiene por la Administración demandada, el Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre que surtió efectos, a tenor de su Disposición Final Primera «para los ejercicios iniciados a partir del uno de enero de 1983» no podía resultar aplicable a ejercicios finalizados con anterioridad y singularmente cuando recogía reglas excepcionales al principio general de deducibilidad de gastos financieros que ni estaban recogidos en la Ley 61/78 ni tan siquiera en el Real Decreto 3061/1979 de 29 de Diciembre que, como la propia Administración demandada reconoce, desarrollaba reglamentariamente la antedicha norma general, incluso en términos más estrictos cuando establecía en su artículo 3. cuatro que «En ningún caso se incorporará a los elementos del inmovilizado material los intereses devengados de los capitales recibidos en concepto de préstamo y por las operaciones de compra con pago aplazado o en régimen de arrendamiento financiero». Esto es, no sólo la norma legal atribuía la condición de partida deducible a los gastos financieros, sino que la norma reglamentaria vigente en el momento de la realización del hecho imponible prohibía expresamente lo que pretende la Administración demandada en este caso, ésto es la activación de los intereses. Por lo tanto, difícilmente puede entenderse que a efectos interpretativos resultase de aplicación un preceptos posterior y totalmente contradictorio con la normativa vigente en el momento de realizarse el hecho imponible. Fundamento Jurídico Cuarto.- Pero aunque se admitiera, a efectos puramente dialécticos, el valor interpretativo del Reglamento de Impuesto de Sociedades de 1982, ni tan siquiera así procedería la activación de gastos financieros que pretende la Administración demandada en este caso. En efecto, de nuevo este Reglamento recoge la regla general de prohibición de inclusión de los intereses devengados en el valor de adquisición que contenía el artículo 3 del Real Decreto 3061/79 en su artículo 53.1. Así, cualquier norma del Reglamento de 1982 contraria a esta norma -y ello es lo que ocurre con el artículo 109.3, al suponer una alteración del régimen legal y reglamentario- debe ser objeto de una interpretación restrictiva y, desde luego, no extensiva a supuestos no comprendidos en dicho precepto. El artículo 109.3 del Reglamento de 1982 disponía «en las ejecuciones de obra para su venta o por encargo de terceros la carga financiera correspondiente a la obra en curso deberá acumularse en la valoración de la misma sin que resulte deducible en tanto no se computen como tales los ingresos correspondientes a la obra de que se trate». Es, por lo tanto, requisito imprescindible para la aplicación de este precepto que se refiera al que ejecuta la obra en sentido propio, ya que además de la carga que deba soportar por el costo de los materiales empleados deberá, a ello añadirse la carga derivada de la financiación ajena para la adquisición de tales materiales que dará lugar a la satisfacción de unos intereses que, en definitiva, suponen un mayor coste real de la obra para aquél que la ejecuta. Así se comprende que solo resulte deducible cuando surjan los ingresos correspondientes a la obra de que se trate. Y difícilmente tal condición cabría atribuirla a la hoy actora cuando justamente la carga financiera que la Administración pretende activar corresponde a certificaciones de obra cargadas precisamente por otras entidades, es decir, de una parte, las otras entidades no están prestando capitales sino, todo lo contrario, pretende cobrar de la actora certificaciones de obras para la misma y, de otra, y en relación con ello, que las otras entidades emiten las certificaciones de obra a la actora siendo así que justamente son aquellas otras entidades -y no la actora- las que son sujeto pasivo de las ejecuciones de obra a que se refiere el artículo 109.3 del Real Decreto de 1982. En su consecuencia, aunque dicho precepto fuera de aplicación a efectos interpretativos nunca podría subsumirse la financiación del caso en tal precepto.".

TERCERO

En cualquier caso, no está demás reseñar que el incremento de la base que está en cuestión comporta 63.151.015 pesetas, y tiene una incidencia en cuota inferior a 25.000.000 de pesetas que es el límites que el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional establece para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, con expresa imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la citada Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional, de fecha 18 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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