STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2966
Número de Recurso717/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Diciembre de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 37/95, en materia de liquidación de impuesto de sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la entidad Sociedad Municipal D´Aparcaments I Serveis, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Diciembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIETAT MUNICIPAL D´APARCAMENT I SERVEIS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Julio de 1994, y contra aquellos actos y resoluciones de los que se deriva, que se anulan por no ser ajustados a Derecho. Todo ello sin que proceda formular una especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un único motivo: "Infracción de los artículos 24.1 de la Ley General Tributaria (en su redacción original aplicable hasta el 22 de Julio de 1995), en relación con los arículos 25.2 y 85 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, y 178 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. 2631/82, así como infracción de la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso contencioso administrativo 37/95 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Julio de 1994.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de, 10 de Diciembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso administrativo número 37/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Julio de 1994, referente al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1988 y 1989. La sentencia de instancia por entender que a los hechos discutidos les era aplicable el artículo 178.2 del Decreto 2.361/82 estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los preceptos en juego son el artículo 25.1 y 2 de la Ley de Bases 7/1985, artículo 178 del R.D. 2.631/1982 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, y artículo 24.3 de la Constitución.

Los preceptos citados establecen:

El artículo 25 de la Ley de Bases 7/1985 de 2 de Abril: 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: .... b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas....".

El artículo 178 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por R.D. 2.631/82 de 15 de Octubre: "1. Cuando se trate de Sociedades Anónimas españolas creadas distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del art. 177 será de 99 por 100. 2. La bonificación se aplicará a los rendimientos que obtengan de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia. conforme a la vigente Ley de Régimen Local, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de Empresa mixta. 3. Se entenderá que existe régimen de gestión directa, cuando la correspondiente Administración realice la explotación de los servicios por medio de sus funcionarios, sin órgano especial de administración, o bien mediante la asignación de un patrimonio o masa patrimonial de bienes en forma personificada, con un órgano especial de administración y, tanto en uno como en otro caso, con Hacienda especial de servicio, contabilidad separada o independiente de la general de la Administración territorial y publicación de sus balances y liquidaciones.".

El artículo 24.1 de la Ley General Tributaria en su redacción de 1925, de 20 de Julio: "Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.".

El debate se circunscribe a decidir si la actividad de la entidad recurrente: "gestión de alquiler de parking propiedad del Ayuntamiento; cesión, por cuenta del Ayuntamiento, del derecho de uso de plazas de parking; ingresos de señalización; servicios diversos e ingresos financieros", se encuentra amparada por la bonificación reclamada, tesis del demandante y de la sentencia de instancia, o, por el contrario, y como sostienen las resoluciones impugnadas y el Abogado del Estado esa bonificación resulta inaplicable.

TERCERO

Por lo pronto, y contra lo que el Abogado del Estado sostiene en su recurso, la cuestión no se centra en la interpretación del artículo 25.2 de la Ley de Bases 7/1985.

Que esto es así lo demuestra paladinamente el contenido del fundamento sexto de la sentencia impugnada al declarar: «Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera, teniendo en cuenta la preocupación del legislador por la problemática que supone la ordenación vial y el tráfico de vehículos en las ciudades, así como la adopción de medidas disuasorias del empleo de vehículos particulares, tendentes a facilitar lugares de aparcamiento, de tales servicios, asumidos por los Ayuntamientos, están incluidos en la concepción amplia que el artículo 25.1 de la normativa local contiene y permite. No debiendo olvidarse que en su apartado 2 se enumeran las competencias que "en todo caso" ejercerá, describiendo las competencias que obligatoriamente debe asumir. Pero ello no impide que "cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" sean considerados como "servicios públicos municipales", pués como establece el artículo 85.1 de la citada norma, "son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales". En consecuencia, las actividades desarrolladas por la recurrente están sujetas a la bonificación solicitada.».

El problema debatido es, pues, si la actividad de la entidad recurrente se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 25.1. Por tanto, la controversia no es acerca de si la actividad de la recurrente se encuentra incluido en la orbita del artículo 25.2 b) como parece sostener el Abogado del Estado.

Hay que distinguir unas competencias básicas, de los municipios "en todo caso", que regula el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, y del concreto alcance que ostenta el apartado b) cuando se refiere a la Ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas, y la competencia universal que el apartado primero proclama y que sólo viene limitada por el hecho de que ha de "satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal".

Que ambas competencias, las denominadas básicas, y las que no tienen ésta consideración, son de titularidad municipal lo recalca el artículo 85.1 de la Ley de Bases al afirmar: "Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales.". El término competencia se usa de modo genérico y sin especificación alguna, razón por la que hay que entender comprendido en él todo lo que es competencia municipal sin limitación alguna.

Sentadas las premisas precedentes es fácil la solución de la cuestión discutida pues el precepto del artículo 178.2 del Reglamento de Sociedades, Decreto 2.631/82, supedita la bonificación que allí regula, además de a unos requisitos de gestión, que aquí no son controvertidos, a que los rendimientos se obtengan de las explotaciones de servicios municipales de su "competencia". Término, el de "competencia", que ha de interpretarse en un sentido amplio, pues la interpretación que el Abogado del Estado preconiza, en el sentido de que el término "competencia" ha de entenderse referido a las "competencias básicas" mencionadas en el apartado segundo del artículo 25 de la Ley 7/1985 produce el efecto de que no puedan considerarse "competencias" las que los municipios ejercen y no son básicas lo que está en flagrante contradicción con lo proclamado en el apartado primero de dicho artículo 25.1 y 85 del mismo texto legal.

La tesis aquí sostenida ya ha sido mantenida por esta Sala en sentencia de 8 de Mayo de 2002: la bonificación del 99% reconocida en el tan repetido artículo 25.a).1 se refería a los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales, distintos del Estado y las Comunidades Autónomas, que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, sin exigir, por tanto, que se trate de servicios municipales de prestación obligatoria o en que la Entidad haya de ejercer, en todo caso competencias.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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