STS 845/1996, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2922/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución845/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, sobre Declaración de constitución de sociedad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro; siendo parte recurrida DON Leonardo, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de don Leonardo. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre Declaración de Constitución de Sociedad, contra don Carlos Joséy doña Aurora, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando sentencia por la que:

" 1) Se declare que don Leonardoy don Carlos Joséel 28 de febrero de 1966 constituyeron una sociedad mercantil irregular, para la explotación del Comercio denominado "DIRECCION000", sito en el local bajo de la casa núm.NUM000, de la calle DIRECCION001de Villaviciosa, cuyas reglas sociales se contienen en el documento de igual fecha, acompañado con la demanda bajo el número 1, por las que aún se rigen actualmente, al no haber sido aún disuelta la misma; y, con carácter alternativo y subsidiario, la existencia entre ellos, con participación igualitaria, de una sociedad civil o comunidad de bienes, para la misma finalidad; declarándola, en cualquier caso, disuelta y en liquidación.

  1. ) Igualmente se declare, que el gestor y administrador de aquélla es el demandado don Carlos Joséquien, a su jubilación, fue sustituído en la llevanza del nombrado negocio por la demandada doña Aurora.

  2. ) En armonía con los pronunciamientos anteriores, se condene a los demandados, o a quien de ellos proceda a: a) Optar entre continuar en la explotación del cuestionado negocio o proceder a su traspaso conforme a derecho, abonado al actor, en cualquiera de ambos casos, la mitad de su valor o la cantidad que proceda a tenor del pronunciamiento primero. b) Rendir cuentas de la administración de dicho negocio desde el 1 de enero de 1978 hasta el momento en que ello tenga lugar, abonando al demandante el 50% de los beneficios por él generados, o en la cuantía que proceda, igualmente, a tensor del pronunciamiento primero. Todo ello según el resultado de la prueba o de lo que en ejecución de sentencia se determine conforme a las bases que en ella se señalen.

  3. ) Con carácter alternativo y subsidiario del pronunciamiento 3) , se ordene proceder a la liquidación del haber partible, en ejecución de sentencia, por los trámites de las herencias. Con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Díaz López, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que estimando las excepciones alegadas o en su caso entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia absolutoria para mis representados con las costas al actor.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Villaviciosa, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Leonardo, contra don Carlos Joséy doña Aurora, debo declarar y declaro que don Leonardoy don Carlos José, el día 28 de febrero de 1966, constituyeron una sociedad mercantil irregular, para la explotación del comercio denominado "DIRECCION000", sito en el local bajo de la casa núm. NUM000de la DIRECCION001de Villaviciosa, asimismo debo declarar y declaro que el gestor y administrador de dicha sociedad es el hoy demandado don Carlos Josésustituido tras su jubilación por su esposa doña Aurora, y debo condenar y condeno a don Carlos Joséy doña Auroraa optar entre continuar en la explotación del negocio objeto de este pleito, o proceder a su traspaso, abonando al actor la mitad del valor del mismo, cantidad a determinar en ejecución de sentencia y asimismo a efectuar la rendición de cuentas oportunas, abonando si procede, los beneficios pertinentes, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arguelles Landeta, en nombre y representación de don Carlos Joséy doña Aurora, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, el que se REVOCA en los siguientes términos: 1º) Se absuelve e a la Sra. Aurorade las pretensiones actoras. 2º) Se acuerda que la cuota de participación en la sociedad de cada socio es la reflejada en el balance de 1.7.78. 3º) No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Carlos José, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 8 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con fundamento en el apartado 4º del alrt. 1692 L.E.C., por intracción del art. 221 causa primera, en relación con el 223 ambos del Código de Comercio".- SEGUNDO: "Intracción del art. 1964 del Código Civil, también al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., en cuanto no estima la sentencia recurrida la vigencia del por nosotros supuesto contrato de sociedad, puesto que habiéndose fijado en dicho contrato una duración de cinco años es indudable que el mismo forzosamente ha finalizado en 27 de febrero de 1971 y que por tanto tal supuesto contrato, aunque hyubiera sido hipotéticamente hablando cierto, estaria prescripto, cosa que no estima la sentencia recurrida con infracción del indicado art. 1964 del C.c. El propio actor en su acta notarial de 11 de noviembre de 1991, lo viene a reconocer".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y mas concretamente del art. 359 L.E.C....".- CUARTO: "También con fundamento del núm. 3º del art. 1692 de dicha Ley procesal civil, por quebrantamiento de las formalidades de la sentencia, infracción del citado art. 359 L.E.C., ya que no se ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada que evidencia la actividad en otras actividades totalmente diferentes del negocio "DIRECCION000", como era su actividad de Agente Comercial, debidamente acredigtada, sin que por la Sala se le hubiere prestado la debida tutela jurídica que proclama el art. 24 de la Constitución Española".- QUINTO: "Finalmente y también con fundamento en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la sentencia dictada y objeto de este recurso incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico puesto que, bien se estime la falta de legitimación activa del demandante, bien como falta de legitimación 'ad procesum' bien como falta de legitimación 'ad causam', cuyo estudio corresponde al fondo del asunto según se dice en el párrafo segundo del F.J. de aquella, no refuta ma misma las palabras del demandante en el documento público indubitado, que envía dedicho actor a mi representado a medio de acta notarial de 11 de noviembre de 12991, autorizada por el Notario de Villaviciosa don Sergio González Delgado, en la que expresamente se compromete el actor a no hacer reclamación alguna a 'todo tipo de acción legal o judicialmente contra aquel' es decir contra el aquí demandado. Es de aplicación por tanto la teoria de los actos propios y en este caso concreto se ha infringido el art. 1.113 del C.c. puesto que lo que en realidad ha pretendido mi poderdante es que si es exigible toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, es indudable que las palabras del demandante renunciando lisa y llanamente a cualquier acción futura tanto legal como judicial, no podía traer a mi representado a este juicio ni reclamarle absolutamente nada, ya que por parte del mismo se ha cumplido darle la baja que reclamaba".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Leonardo, se impugnó el mismo. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, núm. 1, de 16 de febrero de 1993, estima la demanda interpuesta por don Leonardo, contra su hermano don Carlos Joséy su esposa doña Aurora, con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, tras el rechazo de la excepción alegada de falta de personalidad del actor, por afectar al fondo en relación a lo convenido por las partes en documento privado de 28 de febrero de 1966, en el que acordaron la constitución de una sociedad para la explotación de un negocio de tejidos, con el nombre de "DIRECCION000", con base al punto 5º de ese pacto de 1966, y habiendo continuado el negocio durante más de veinte años, -regentando el mismo el demandado-, por parte del actor se ejercita la facultad conferida en el punto 9º de dicho documento, por lo que procede la liquidación de la sociedad mercantil, debiendo corresponder a cada uno el 50% de sus resultas; sentencia que fue objeto de apelación por la demandada, resuelta por la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 8 de octubre de 1993, confirmatoria de la anterior, salvo F.J. 5º, en la absolución de la codemandada por cuanto el contenido relativo a esa rendición de cuentas no podrá afectar a la misma, y así como que los derechos que le corresponden al codemandado, no son el 50% sino los que se derivan de lo establecido en el Balance suscrito entre las partes, de 1 de julio de 1978; salvo lo anterior, pues, se confirma la sentencia dictada en méritos a la siguiente línea de razonamiento: resuelto perfectamente el óbice procesal de la falta de personalidad del demandado, por afectar al fondo del asunto, se hace constar que teniendo en cuenta lo estipulado en el documento de 28 de febrero de 1966 - documento de carácter privado-, y examinando el fondo del asunto, se afirma (según su F.J. 3º), que los demandados alegan que si bien se suscribió por los interesados el referido documento, fue ello con la finalidad de que el actor pudiera cotizar a la Seguridad Social; que esta afirmación no ha sido ratificada con una prueba concluyente y diversamente consta en la litis, de un lado, una certificación bancaria -f. 476- respecto al préstamo solicitado por el actor, para su aportación económica al negocio de tejidos; por otro lado, numerosos testigos que deponen en autos afirman que ambos hermanos hasta 1991, estuvieron explotando conjuntamente el negocio; que asimismo la existencia de esa sociedad se colige en la abundante prueba documental y, sobre todo, teniendo en cuenta el balance de 1 de julio de 1978; que es rechazado, asimismo, la invocación de la ficción de que el actor desarrollaba también otras actividades al margen de la del negocio de confecciones, pues, ello nada empece a la realidad de dicha sociedad, por lo que no existe ficción en la existencia del documento privado indicado; en el F.J. 4º, se llega a la conclusión de que a la vista de dicho documento, nos encontramos ante lo que se denomina una sociedad mercantil irregular; en el F.J. 5º, se expone que conviene precisar que la sociedad se disolverá por las causas legales o contractuales previstas, entre las que se encuentra, tanto el vencimiento del plazo, cuanto el requerimiento de disolución estipulado en la cláusula 9ª de referido documento, por entender que había transcurrido con creces el plazo de cinco años pactado y porque el propio Código de Comercio art. 223 impide la continuación de la sociedad una vez concluido el plazo, si bien, ello no obsta a que la sociedad continuara con ese carácter de irregular; que, en definitiva, de la prueba practicada se colige que el único administrador del negocio fue el demandado, por lo que éste era el obligado a efectuar la rendición de cuentas, sin que afecte la referida rendición de cuentas a la codemandada (su esposa), pese a que el primero se había jubilado lo que no obsta a que tenga que asumir la correspondiente obligación, por lo tanto, será el demandado el que habrá de rendir cuentas de su gestión, con arreglo a lo establecido en el documento privado suscrito; en cuanto a los derechos reconocidos a cada socio, no es correcto indicar el 50% de la primera sentencia, sino lo que se refleje del citado balance de 1978; sentencia que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por el demandado, con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 221 causa 1ª, en relación con el 223, ambos del Código de Comercio, pues cualquier compañía mercantil se extingue por cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, sin que pueda prorrogarse por la voluntad tácita o expresa de los socios; igualmente si la sociedad supuesta es de tipo civil como alternativamente se dice en la demanda, se llegará a la misma conclusión, pues el art. 1670 C.c., remite para estas actividades el propio Código de Comercio. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por igual vía, la irregularidad de que así como la Sentencia no estima "la vigencia del por nosotros supuesto contrato de sociedad, puesto que habiéndose fijado en dicho contrato una duración de cinco años, es indudable que el mismo forzosamente ha finalizado el 27 de febrero de 1971" y por tanto, aunque tal contrato hipotéticamente hubiera sido cierto, estaría prescrito cosa que no estima la sentencia recurrida con infracción del art. 1964 C.c. Ambos motivos se rechazan, ya que partiendo de que se ha calificado por la Sala "a quo" de sociedad civil irregular, la existente entre los socios, es inoperante la aplicación de la citada normativa, por la que se pretende opera el automatismo del plazo de duración de la misma, de los cinco años que se pactó en el referido contrato, pues si bien en ese documento originario así se convino, por el hecho de que tras la expiración del mismo continuase el negocio, se pretende por el recurrente derivar en que con ello se infringió la citada normativa y que, por lo tanto, no es posible hablar de la preexistencia de cualquier negocio societario, y tutelar la facultad rescisoria que ejercita el actor de lo establecido en su punto 9º, postura que es bien inconsistente, ya que con independencia de ese articulado, la realidad de los hechos inconcusa revela que habiéndose constituido esa sociedad por el puro voluntarismo de los interesados, no sólo se inició así la explotación del negocio, sino que, tras el término del plazo convenido, continuó la misma con iguales características, por lo cual es evidente, que manteniéndose ese negocio y cualquiera que sea su recta calificación, (es claro, que apartado por principio el juego del citado art. 1670 C.c. en el sentido impuesto por el Motivo habrá de mantenerse la relevancia del art. 1669.2º y por su reenvío la sustancia analógica de los arts. 400 y ss.), los derechos correspondientes a los participes se mantuvieron durante su vigencia; todo ello, -se repite- al margen de la subsunción del negocio en cuestión en cualquier molde de tipo societario contemplado en la normativa del Código de Comercio, incluso en la del Código Civil, por lo cual, es claro, que esos derechos en origen acreditados por parte del actor deberán mantenerse y, sobre todo, reconocerse cuanto por parte del mismo se ha ejercitado la facultad de rescisión prevista en el punto 9º de dicho contrato, en donde tras el transcurso del término o vida social del negocio común, éste podría exigir que optasen los demandados por continuar con su explotación o proceder a su traspaso, con las resultas económicas derivadas de su reparto. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., ya que la Sentencia recurrida sostiene en su F.J. 3º, como dato de la condición de socio del Actor, la circunstancia de que el mismo solicitó un préstamo para el negocio, según certificación bancaria obrante al folio 476; lo cual está en abierta contradicción con la confesión del interesado que absolviendo la posición 15 que le fué formulada, sostiene que nunca pidió crédito para dicho negocio; mas cualquiera que sea la eventual discrepancia que exista entre esa solicitud y el contenido de la confesión, es claro que, en caso alguno puede derivar en la incongruencia denunciada; aparte de que el dato la Sala lo incorpora a su convicción en su F.J. 3º, como una razón más para demostrar la participación de un negocio en la esfera jurídica actuatoria del actor, por lo cual el motivo ha de rechazarse. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formalidades de la sentencia y, en concreto, citado art. 359 L.E.C., ya que no se ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada que evidencia la actividad en otras actividades -sic-, totalmente diferentes del negocio "DIRECCION000" por parte del actor. Y el propio contenido del F.J. 3º de la Sala es suficiente para rehusar el motivo, pues, el hecho de que el actor se pudiese dedicar a otro particular no obsta a su participación al negocio conjuntamente con su hermano. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la falta de legitimación "ad causam" o "ad procesum" del actor, sobre todo, al no refutar tampoco la sentencia el contenido del acta notarial de 11 de noviembre de 1991, en el que el actor "se compromete a no hacer reclamación alguna a todo tipo de acción o judicialmente contra el aquí demandado", por lo cual es de aplicación la teoría de los propios actos; que en concreto, se ha infringido el art. 1113 C.c.. El motivo tampoco prospera, pues amén de que la legitimación queda desmontada por la indiscutible personalidad jurídica que ostenta el actor como titular de los derechos reconocidos en el negocio societario juntamente con su hermano, es claro que tampoco la referencia al contenido de esa carta puede ser vinculante, sobre todo, cuando así no lo ha tenido en cuenta la Sala, ya que la aspiración de que se pretenda considerar como una especie de renuncia anticipada o finiquito para reclamar cualquier posible derecho que existiese entre ambas partes, no es de recibo, pues, un examen del contenido de dicho documento -al f. 143- (y según se especifica en la impugnación que hace la parte recurrida de ese motivo quinto) revela que la exención de responsabilidad que descarga de las eventualidades de futuro por parte del actor al demandado, se refieren a posibles obligaciones derivadas con la Seguridad Social, pero sin que ello suponga una renuncia sobre los respectivos derechos y obligaciones existentes entre las partes, (siendo por lo demás, significativo que del contexto de ese documento , -sí admitido por la recurrente-, se demuestra también que las relaciones negociales entre los interesados prosiguieron hasta citada fecha. con lo que se refuerza la tesis de la recurrida del mantenimiento de la sociedad, tras la expiración del plazo convenido), por lo cual, con el fracaso del motivo procede DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por DON Carlos José, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 8 de octubre de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR