STS, 17 de Mayo de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:3342
Número de Recurso6389/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6389/1998, interpuesto por Corporación Noroeste, S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 389/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 30 de marzo de 1989, la Inspección de los Tributos del Estado en Vigo instruyó, a la entidad Corporación Noroeste, S.A., acta modelo A02, por el concepto de impuesto sobre sociedades, periodo 1984, en la que con respecto a la declaración del sujeto pasivo se hizo constar que había practicado una bonificación, con motivo de la escisión de parte de su activo, de 227.146.253 ptas., cuando la procedente hubiera sido de 188.617.168 ptas. con un incremento de cuota a ingresar de 38.515.985, e intereses de demora de 19.986.251 ptas. Tras el informe y alegaciones preceptivas, el Jefe de la Dependencia dictó resolución el 19 de julio de 1989 confirmando la propuesta inspectora y practicando la liquidación definitiva.

SEGUNDO

Frente a la misma el sujeto pasivo dedujo reclamación económico-administrativa, resuelta por el Tribunal Regional en su sesión de 26 de marzo de 1991, desestimatoria, que fue a su vez objeto de alzada ante el Tribunal Central, expediente RG 3588/1991, el que por resolución de 27 de abril de 1994 la desestimó.

TERCERO

Consecutivamente la sociedad indicada formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 389/1995, finalizado por sentencia de 28 de mayo de 1998, igualmente desestimatoria.

CUARTO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 7 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  1. - Infracción del art. 10.1 y disposición Derogatoria Segunda de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Fusión de Empresas.

  2. - Id. del art. 14 CE.

SEGUNDO

La entidad recurrente reproduce en casación exactamente los dos argumentos que sirvieron de sustrato a su demanda en la instancia, en relación con las dos cuestiones sintetizadas por la sentencia recurrida en el Fundamento Segundo: que debe entenderse por cuota al objeto de aplicar de aplicar el porcentaje de bonificación en la que corresponda a las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de las fusiones y escisiones de sociedades y, la segunda, si son procedentes los intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación.

TERCERO

Sostiene el recurrente en el primer motivo que la sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 10.1 de la Ley 76/1980, de Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, pues al ponerlo en conexión con la Disposición Derogatoria Segunda de la misma Ley, y con el art. 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, llega a la conclusión -errónea, a juicio de la recurrente-, de que la cuota a que se refiere el art. 10.1 no puede ser otra que la que se recoge por el art. 25, olvidando que, siempre a juicio de dicha parte, la Disposición Derogatoria Segunda rompió todo vínculo entre el art. 10.1 de la Ley 76/1980 y el art. 25 de la Ley 61/1978.

Las consecuencias son importantes. A tenor de la sentencia impugnada, la bonificación del 99% se aplica sobre la cuota, una vez que previamente se han hecho en la misma las deducciones a que se refiere el art. 24 de la Ley 61/1978. En cambio, para la parte recurrente, la bonificación debe tomar en cuenta la cuota en su conjunto, sin dichas deducciones.

Pero está claro que, como indica la sentencia de instancia, lo que derogó la Disposición indicada fue el apartado c).3 del art. 25, es decir, la bonificación del 95%, aplicable a la cuota que corresponda sobre las plusvalías que se pongan de manifiesto en los casos de fusión de Sociedades que beneficien a la economía nacional, en las que se produzca, además del traspaso en bloque del patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola Entidad de los socios o accionistas respectivos, con disolución de alguna o todas las Sociedades preexistentes.

El sentido categórico de la Disposición no consiente otra interpretación que la efectuada por la sentencia impugnada, cuya tésis es la correcta, es decir, que la bonificación se aplica sobre la cuota minorada por las deducciones del art. 24, y no sobre la íntegra declarada por el sujeto pasivo.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se proclama por el art. 14 CE, rechazada por la sentencia recurrida con argumentos que han de compartirse, pues como se afirma en ella, los necesarios términos de comparación entre situaciones tratadas desigualmente por el legislador, y que suministra la entidad recurrente, no se refieren a situaciones iguales con tratamiento diferente, sino a entidades que se encuentran en situaciones distintas (dividendos versus actividad ordinaria). Aunque el importe nominal sea, en el ejemplo suministrado, el mismo, el tratamiento fiscal para el cálculo de la bonificación no es el mismo en uno y otro supuesto.

Por tanto, es correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

QUINTO

En consecuencia, debemos desestimar los dos motivos, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso (art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Corporación Noroeste, S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 389/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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