STS, 26 de Junio de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:5499
Número de Recurso3901/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1018/1993 promovido por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM ESPAÑA), como representante de la entidad no residente en España INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION (IBM CORPORATION), domiciliada en Old Oschard Road, Armonk, New York 10504 E.E.U.U. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 29 de septiembre de 1993 por la que se había desestimado la reclamación deducida contra el acuerdo del Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditorías del Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria de 23 de enero de 1992, relativo al Impuesto de Sociedades (no residentes), por importe de 20.164.169 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de enero de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1018/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES (I.B.M. ESPAÑA) contra resolución de 29 de septiembre de 1993 (R.G. 5392/92; R.S. 427/92), a que las presentes actuaciones se contraen, y anular el expresado acuerdo, por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación de que el mismo trae causa; y declarar en su lugar el derecho de la Recurrente a que se le gire nueva liquidación aplicando el tipo Impositivo del 5%, con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de dicha liquidación anulada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de IBM ESPAÑA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sección y Sala ha dictado, en el recurso de casación número 346/1996 seguido entre las mismas partes, en relación con un problema idéntico al aquí objeto de controversia, sentencia desestimatoria, de fecha 28 de abril de 2001, fundada en los siguientes razonamientos:

  1. La cuestión suscitada por la representación del Estado en este recurso de casación, mediante un único motivo y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, gira en derredor de la distinta conceptuación que de los programas de ordenador tienen la Administración Fiscal y la sociedad mercantil recurrida a los efectos de la aplicación del art. 12 del Convenio suscrito entre España y los Estados Unidos de América para prevenir la doble imposición y la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre Rentas, de 22 de Febrero de 1990, habida cuenta que, con arreglo al precepto mencionado, los cánones satisfechos por la entidad "International Business Machines, S.A.E." (IBM, España) a "International Business Machines Corporation" (IBM Corporation) en concepto de cesión de derechos de autor sobre programas de ordenador (royalties software) habían de tributar a un tipo del 5% del importe bruto pagado si se entendía que se trataba de la cesión de una "obra literaria" --posición de la recurrente en la instancia-- o a otro del 8% si se calificaba de cesión de "obra científica" --posición de la Administración--.

    En efecto; en el aludido único motivo de casación, la representación de la Administración recurrente denunciaba la infracción, precisamente, de ese art. 12 del Convenio y también la de la interpretación asumida por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 23 de enero de 1996--, que, después de partir, con toda corrección, de la inexistencia en nuestro Derecho positivo de una calificación jurídica de los programas de ordenador como obras literarias u obras científicas y después, asimismo, de afirmar que, en principio, un programa de ordenador es el resultado de un trabajo científico y, por ende, algo más aproximado a una obra científica que a una obra literaria, llegó a la conclusión, utilizando criterios interpretativos --que no normativos-- derivados de la Ley 16/1993, de 23 de Diciembre, de Incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 91/250, CEE, de 14 de Mayo, sobre Protección Jurídica de Programas de Ordenador, de que tales programas constituían obras literarias y no científicas, fundamentalmente, porque así se desprendía de la Exposición de Motivos de esta Ley, que expresamente aludía a que "en la descripción del objeto se identifica el amparo que se otorga a los programas de ordenador con el que se ofrece a las obras literarias", y del contenido de su art. 1º.1 que, bajo el epígrafe "objeto de la protección", dispuso que "los programas de ordenador serán protegidos mediante derechos de autor como obras literarias, tal y como se definen en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas", y no sólo de estas precisiones, sino también de la Disposición Transitoria Única de la Ley --Ley 16/1993, se entiende--, que determinaba que las disposiciones de la misma eran aplicables a los programas creados con anterioridad a su entrada en vigor, "sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de tal fecha".

  2. Pese a que, como advierte la representación del Estado en su escrito de interposición, la calificación que la tan repetida Ley 16/1993 hace de los programas de ordenador como "obras literarias" es a los solos efectos de su protección --y no, por tanto, a los de su definición como tales productos literarios--, la Sala ha de abundar en la correcta y motivada exposición de la sentencia impugnada y, en consecuencia, compartir su lógica conclusión. Y ello, esencialmente, por un triple orden de argumentos:

    En primer lugar, porque ni la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1879, ni la posterior Ley 22/1987, de 11 de Noviembre --hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo-- contenía, ni contiene, una concreta delimitación entre las "obras literarias" y las "científicas" que permita incardinar en uno y otro concepto a los programas de ordenador. Sólo se refería, y se refiere, a que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y a la determinación de los derechos de carácter personal y patrimonial que integran su contenido (el de tal propiedad) --arts. 1º y 2º del Texto vigente--, así como a la enumeración no exhaustiva de las obras y títulos originales objeto de dicha propiedad, --entre cuya enumeración figuran los programas de ordenador aunque sin adscribirlos, como tampoco hace la ley respecto de las demás, a ninguna de esas concretas categorías-- y a la concreción de las obras derivadas y de las producciones intelectuales excluidas de la propiedad intelectual --arts. 10, 11 y 13--. En consecuencia, el único criterio normativo existente, aunque sea a los solos efectos de la "protección" de los derechos de autor relativos a los mencionados programas, es el que suministra la tan repetida Ley 16/1993, esto es, el de asimilarlos, puntualmente, a "obras literarias".

    En segundo término, porque un programa de ordenador, independientemente de su contenido (que aquí, por cierto, no consta), además de ser obra eminentemente práctica, es también creación intelectual que utiliza el lenguaje escrito como medio de comunicación. Si se parte, pues, de que los programas de referencia constituyen obras del lenguaje y que estas últimas, tal y como se ha visto se desprende de la Ley española 16/1993, e incluso del Convenio de Berna, son equivalentes al concepto de obra literaria, la conclusión aceptada por la sentencia aquí impugnada, desde el punto de vista de la lógica y de los únicos criterios legislativos que pueden ser utilizados como elemento de interpretación, ha de considerarse acertada.

    Y, en tercer lugar, porque, cuando la Ley de Propiedad Intelectual alude a obras literarias, artísticas y científicas como objeto del derecho de propiedad intelectual, lo mismo que el Código Civil en su art. 428, está haciendo referencia a formas de expresión, no a contenidos, por la elemental razón de que no son las ideas científicas, literarias o artísticas las que constituyen dicho objeto, sino su "expresión" en las "obras" correspondientes. Si por una obra científica habría que entender aquélla que desarrolla teorías, principios, teoremas, axiomas o postulados, porque, en definitiva, por Ciencia hay que considerar todo cuerpo de doctrina metódicamente ordenado y constitutivo de una rama particular de los conocimientos humanos, resulta claro que un programa de ordenador, per se, no realiza ninguno de esos cometidos. Además, relativizar absolutamente calificaciones tributarias en función de la que, en cada caso, cupiera atribuir a los contenidos de cualquier expresión del lenguaje, significaría tanto como introducir la inseguridad en la materia y atentaría a los propios criterios interpretativos preconizados por el art. 23 de la Ley General Tributaria en relación con las pautas contenidas en el art. 3º.1 del Código Civil.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, y porque, en definitiva, sustituir el ponderado criterio de la Sala de instancia por otro meramente subjetivo y sin anclaje legislativo alguno sería, a todas luces, improcedente, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de las costas causadas en el mismo que deriva del mandato contenido en el artículo 102.3 de la ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 23 de enero de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1018/1993, con expresa, por obligada, imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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