STS, 14 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2108/1990
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga instruyó sumario con el número 313 de 1989 contra Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 25 de Enero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 21,15 horas del día 8 de Agosto de 1.989, y al practicarse por las Fuerzas de Resguardo de la Aduana del Puerto de Málaga, el reconocimiento de los vehículos llegados al puerto, que desembarcaban del buque correo, procedente de Melilla, Ciudad de Compostela, y al efectuarlo en el vehículo turismo, marca Opel, modelo Omega, matrícula belga MWO-.... , que era conducido por el acusado Augusto , de4 nacionalidad belga, y sin antecedentes penales, el perro detector de narcóticos, nº NUM000 , hizo muestra de la presencia de droga en el maletero del automóvil, y al realizar más minucioso reconocimiento se descubrió, tras los asientos y bajo una moqueta, la existencia de un doble fondo cubierto de yeso ó caolín, aún humedo, en cuyo interior se encontraban envoltorios de hachís con un peso de 10.700 gramos y valor en el mercado ilícito de 2.140.000 pesetas. El citado automóvil abandonado en el puerto de Melilla el 9 de Mayo de 1.989, por sus usuarios Sr. Fermín y Sr. Baltasar , pertenecía a la Compañía EASY CAR RENT, domiciliada en Menen (Bruselas), la que envió al acusado a recogerlo, haciendo éste cargo de él el día anterior a los hechos, tras la autorizada inspección, reconocimiento, verificación de su estado, por el acusado, conductor experto en este tipo de transporte.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública y otro de Contrabando, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal contraida, a las penas de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, Y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES

(55.000.000) por el primer delito Y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 30 y 16 días respectivamente de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dichas multas en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propiosfundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.-Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino que legalmente corresponda. Comuníquese esta resolución una vez firme al Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Ciudadana y al Iltmo. Sr. Director de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 apartado primero de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 344 apartado primero del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 apartado primero de la L.E.Crim., por indebida aplicación del artículo 344 bis, a, 3 del mismo texto legal (aunque hemos de hacer constar que en la sentencia recurrida, imaginamos que por lapsus o error de transcripción se habla de los artículos 344 y 34 bis a, 3 del Código Civil). TERCERO.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 apartado primero de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio sobre Contrabando. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque no obstante las reiteradas manifestaciones que se hacen al desarrollar el motivo de que respeten los hechos declarados probados lo cierto es que no es así, sino que en vez de respetar el relato fáctico en su integridad, como es obligatorio en esta clase de motivos, limitándose el recurrente a combatir, exclusivamente, la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese sido hecha por el Tribunal de instancia, el recurrente no respeta los hechos declarados probados y así dice: "los hechos nacen de una valoración parcial de la prueba pues basta acudir a los autos..." y efectivamente acude a los autos para sentar unos hechos que se hallan en patente contradicción con los declarados probados, pues mientras que niega la participación en los mismos esta se afirma por el conjunto de los narrados en el relato fáctico y los datos de esta naturaleza consignados en el primero de los Fundamentos de Derecho que han de reputarse como integrantes de aquel y los que se dice que es un hecho completamente probado que la ocultación de la droga en el automóvil era recientísima por lo que era imposible que hubiese sido introducida en el vehículo con anterioridad a estar este en manos del acusado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se interponen por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncian lo dispuesto en el artículo 344 bis a) y en los artículos primero y segundo de la Ley de 13 de Julio de 1.983 y como fundamento de los mismos se dan por reproducidas las razones expuestas en el anterior por lo que la desestimación de los mismos procede por los argumentos expuestos como fundamento de la desestimación del primero.

TERCERO

El cuarto de los motivos se formula con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque la autorización concedida al procesado por la empresa Easy Car Rent y el contrato de arrendamiento del vehículo no prueba más que los hechos a los que se refieren; las declaraciones testificales o los documentos en los que constan no tienen el valor de documentos y si tan solo el de prueba DOCumentada y, por último, las manifestaciones hechas por la Jefa de Sección de la Intervención del Registro del Territorio Franco de Melilla y de otro Jefe de Sección no pasan de ser meras opiniones o juicios de valorar que en modo alguno constituyen documentos con virtualidad suficiente para demostrar que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 25 de Enero de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delitos contra la salud pública y contrabando.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 111/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada» ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de En el caso sometido a examen la defensa de ambos acusados tuvo conocimi......
  • SAP Tarragona 86/1997, 9 de Diciembre de 1997
    • España
    • 9 Diciembre 1997
    ...de cuestiones que por su trascendencia y complejidad requieren una discusión más extensa y detenida ( SS TS 24-5-49, 27-11-50, 27-6-64 y 14-4-92 ). SEGUNDO En el supuesto enjuiciado, la cuestión que se suscita en la litis se contrae a determinar si el importe de la renta pactada en el contr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR