STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11657/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.657/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 464/1989, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Carlos Alberto se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 1988, en el que formuló demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó del caso, pidiendo "... sentencia estimativa del mismo que revoque y deje sin efecto la liquidación complementaria nº 04341-02-01, Expediente CC-007587, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 83, por importe de 527.660 pesetas.

Conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... se sirva desestimar la demanda origen del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimamos el recurso contencioso administrativo número 646 de 1989 promovido por don Carlos Alberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 1988 (Expte. nº 14.620/86), a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación complementaria por importe de 527.660 pesetas a que se refiere, con devolución de lo indebidamente ingresado; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 11 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dados los términos en que se plantea esta apelación y prescindiendo de cuestiones que han quedado zanjadas a lo largo del pleito, el correcto enjuiciamiento del actual tema litigioso demanda comenzar destacando que Don Carlos Alberto , según su declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1983, consignó como "rendimientos del trabajo" el sueldo de DIRECCION000 del DIRECCION001 . y unas dietas como miembro del DIRECCION002 ; y, en concepto de gastos deducibles de aquellos rendimientos, entre otros, 750.000 pesetas por "Desplazamientos a reuniones del Fondo deGarantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios".

Desde su origen el actor ha venido manteniendo (y así lo acepta la sentencia recurrida) que la deducción de gastos en relación con los rendimientos del trabajo se condicionaba a que fueran "necesarios" para obtener los ingresos y, efectivamente, así era hasta el 31 de diciembre de 1985 en que el Art. 14-3 de la Ley del Impuesto establecía que De los rendimientos a que se refiere este artículo ("rendimientos del trabajo") se deducirán los gastos pertinentes enumerados en el Art. 19 de esta Ley, el

cual (en igual texto vigente con anterioridad al 31 de diciembre de 1985) señalaba que Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos 14, ... de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos.

Dentro de este marco normativo (distinto del que ha venido rigiendo a partir de 1986) la cuestión se centra en si para la obtención del sueldo de DIRECCION000 del DIRECCION001 . era necesaria la pertenencia al Fondo de Garantía de Depósitos, que originó al actor unos gastos por importe de 750.000 pesetas (cuantía que no se discute) durante el ejercicio de 1983.

Ciertamente, la pertenencia a la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos no es un atributo implícito y necesario del cargo de DIRECCION000 del DIRECCION001 . y, por consecuencia, sería exagerado afirmar que para obtener el sueldo de DIRECCION000 de dicha Institución financiera es estrictamente necesario realizar el gasto originado por la pertenencia al Fondo. Sin embargo, la realidad aun siendo menos categórica es igualmente imperativa, toda vez que como sostiene el apelado, se le nombró "representante de la Banca Privada en la expresada Comisión en función del cargo de DIRECCION000 que ostentaba en el DIRECCION001 ", y parece incuestionable que si el Sr. Carlos Alberto hubiera dejado de ser DIRECCION000 del Banco habría cesado como miembro de la Comisión Gestora del Fondo.

Esto hace que entre la obtención de la renta y la realización del gasto exista una relación causal directa que lleva a considerar, como hizo la sentencia de instancia, la deducibilidad de aquella.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 13 de febrero de 1997.

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