STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso923/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 923 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Carina , representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez y asistido del Letrado D. José Antonio Rozalen Villaseñor, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1.992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.455/90, sobre solicitud de declaración de jubilación; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carina contra la resolución de fecha 30 (Sic) de marzo de 1.989 de la Dirección General de la Policía que denegó su petición de ser declarada jubilada, y contra la de 4 de junio de 1.990 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la actora presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de la Sra. Carina presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente el único motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia en cuya virtud estime el recurso casando y anulando la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Carina contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de junio de 1.990 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 29 de marzo de 1.989, por la que se denegó su petición de ser declarada jubilada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del único motivo de casación que se aduce, conviene recordar los siguientes antecedentes del caso:

  1. - La recurrente, que en 1.937 había sido designada auxiliar de oficinas del Cuerpo de Seguridad, fue separada del cuerpo en 1.939 con motivo de la Guerra Civil.

  2. - En 1.981 solicitó el reingreso al amparo de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977, que le fue concedido por resolución de 1 de abril de 1.982, siendo nombrada funcionaria del Cuerpo Administrativo de Seguridad y destinada a la localidad de Hospitalet de Llobregat, expidiéndose el correspondiente título de funcionaria en el que se hacía constar que debía cumplimentar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964. Dicha resolución se notificó a la interesada el 20 de abril de 1.982, debiendo tomar posesión en el plazo de treinta días a partir de la notificación.

  3. - Mediante telegrama remitido el 13 de mayo de 1.982, ratificado por instancia del día 15 del mismo mes, la recurrente, residente entonces en la localidad francesa de Boulogne, solicitó prórroga del plazo posesorio por tiempo indeterminado por estar al cuidado de su madre, enferma y de 81 años de edad. La citada solicitud no fue contestada oficialmente, no habiendo acudido la interesada a tomar posesión, anulando la Dirección General de la Policía su reingreso con fecha 28 de julio del mismo año, resolución que no consta le fuera notificada.

  4. - Mediante escrito de 2 de agosto de 1.985, el Habilitado de Clases Pasivas D. Benedicto , manifestando actuar como mandatario de Dª Carina , solicitó su jubilación forzosa por haber cumplido la edad reglamentaria el día 4 de enero de 1.984, con abono de tiempo de separación. Por resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de marzo de 1.987 se desestimó la citada petición, siendo notificado este acuerdo al Sr. Benedicto el día 16 del mismo mes, sin que conste que la Sra. Carina llegase a tener conocimiento de tal acto administrativo.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de enero de 1.989 la recurrente reiteró la petición de ser declarada en situación de jubilada, solicitud denegada por resolución de 29 de marzo de 1.989, confirmada en reposición por la de 4 de junio de 1.990.

A la vista de tales antecedentes la sentencia impugnada desestimó el recurso declarando que si bien habían sido reconocidos a la actora los beneficios de la Ley de Amnistía, siendo nombrada funcionaria del Cuerpo Administrativo de Seguridad y destinada a la plantilla de Hospitalet de Llobregat, "ese derecho de reincorporación a un Cuerpo de la Administración no tenía carácter automático por la simple notificación del acuerdo, sino que requería que la Sra. Carina tomase posesión en el plazo de un mes desde la notificación del nombramiento, conforme dispone el artículo 36 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y según consta en el título expedido por el Director de la Seguridad del Estado", lo que la actora no hizo, "no llegando a adquirir nuevamente la condición de funcionaria que había perdido en

1.939, y esa realidad no queda desvirtuada por el hecho de que la Administración no resolviese de forma expresa su solicitud de prórroga indeterminada del plazo posesorio, ya que el silencio administrativo cumple con carácter general una función desestimatoria de la pretensión (....), debiendo ponerse de relieve la actitud de la Sra. Carina , quien deduce su petición de prórroga en mayo de 1.982, no acude a tomar posesión dentro del plazo legal ni intenta hacerlo transcurrido el mismo y no vuelve a efectuar petición alguna a la Administración hasta después de cumplir la edad de jubilación forzosa". Por otra parte, añade el fallo recurrido que "tampoco puede compartirse la tesis de que la Administración debió acordar la separación del servicio de la recurrente previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario por abandono del servicio, puesto que la separación es una sanción disciplinaria que solo puede imponerse por la comisión de falta muy grave a los funcionarios, y la actora no llegó a readquirir la condición de funcionaria por no haber tomado posesión", y " si bien pudiera estimarse que la Administración debió notificarle la resolución que anuló su reincorporación, es lo cierto que esa deficiencia no puede otorgar la condición de funcionaria a quien ha dejado de cumplir los requisitos exigidos legalmente para su adquisición".

TERCERO

En un único motivo de casación, sin citar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, la recurrente alega aplicación indebida del artículo 36 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de junio de 1.964, por entender que dicho precepto no es de aplicación al caso al haber solicitado una prórroga indeterminada del plazo posesorio y que "la toma de posesión no es, como pretende la sentencia recurrida, constitutiva del nuevo destino del funcionario, sino que marca simplemente la fecha de efectos a efectos de antigüedad en el nuevo destino", pues "la declaración constitutiva del destino es el nombramiento, no la toma de posesión, sobre todo en los supuestos en que no ha habido renuncia expresa al destino, sino muy al contrario aceptación y petición de un plazo extraordinariopara la toma de posesión".

Con independencia de la omisión en el escrito de interposición del recurso de la inexcusable cita del motivo en que se ampara, entre los que enumera el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, exigida por el artículo 99.1 de la misma Ley, defecto que bastaría para rechazar el recurso, la argumentación de la recurrente no es aceptable, pues no se está en el caso de un "nuevo destino", como parece suponer la Sra. Carina , sino que se trata de la "readquisición" de la condición de funcionaria, habiendo prestado su conformidad a la resolución que le aplicó la amnistía, en la que se condicionaron sus efectos a la toma de posesión y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de Funcionarios Civiles del Estado de

1.964, a lo que debe añadirse que la solicitud de prórroga del plazo posesorio fue denegada por silencio administrativo, por lo que se debe de concluir que carece de fundamento la pretendida aplicación indebida del citado precepto legal, con la consiguiente desestimación del motivo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1.992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.455/90, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgnado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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