STS, 22 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:4109
Número de Recurso67/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Gabriela, representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1245/98, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Abril de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª. Gabriela, contra la resolución de fecha 26 de Marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª. Gabriela, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, por existir, respecto al asunto que nos ocupa, contradicción entre la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y las dictadas por el Tribunal Supremo. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida por considerarla no ajustada a Derecho y, en consecuencia, se anule la providencia de apremio, por cuantía de 24.126.895 pesetas dictada por la Administración Tributaria.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, actuando en nombre y representación de Dª. Gabriela, la sentencia de 11 de Abril de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1245/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 26 de Marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10 de Noviembre de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a providencia de apremio, por cuantía de 24.126.895 pesetas, comprensiva del 20 % por el concepto de recargo de apremio, dictada por la Delegación de Hacienda de Asturias.

No conforme con la sentencia desestimatoria la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, aportando como sentencias contradictorias con la impugnada las de 14 de Octubre de 1992 y la de 3 de Julio de 1999, ambas de esta Sala .

SEGUNDO

Interesa subrayar que la providencia de apremio impugnada fue dictada el 6 de Abril de 1994, y, por tanto, vigente el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Administrativas, cuyo artículo 81 número 12 establecía: "Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva su concesión o denegación.".

También importa tener en cuenta que cuando se formuló la reclamación económico administrativa se solicitó la suspensión de su ejecución, aunque sin aportar garantía.

La discusión se centra en si la petición de suspensión, sin aportar garantía, es irrelevante a efectos de impedir la iniciación de la vía de apremio, tesis mantenida por la Administración y la sentencia recurrida, o, por el contrario, esa petición en la fecha en que se hizo impide que pueda iniciarse la vía de apremio hasta que no se resuelva sobre la suspensión, tesis de la recurrente.

TERCERO

Aunque la jurisprudencia de esta Sala no ha sido uniforme sobre el punto debatido (lo que quizá se deba a que inicialmente la suspensión en las reclamaciones económico administrativas sólo se producía si se presentaba fianza, lo que implicaba que la petición de suspensión sólo era posible si se prestaba esa fianza) es lo cierto que la doctrina contenida en la sentencia de 3 de Julio de 1999 debe ser mantenida.

En dicha sentencia se declara: "La Sala no puede compartir este criterio. Los preceptos acabados de transcribir estaban dirigidos a regular la concesión o denegación de la suspensión de los actos tributarios. Posteriormente a esta regulación y precisamente en el apartado 2 del mencionado artículo 81 del Reglamento aquí considerado, que fue adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, se disponía que por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en que se dictó el acto impugnado.. En consecuencia, aunque no pueda aducirse como argumento la previsión que actualmente contiene el artículo 22 del Texto Articulado, antes citado, de 12 de Diciembre de 1980, respecto de la suspensión sin garantías cuando el interesado no pueda aportarlas si así se establece reglamentariamente y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, por la elemental razón de que esa previsión solo se introdujo en el precepto citado por virtud de la reforma en él introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, no aplicable, por tanto, en el supuesto de autos, si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de Febrero de 1992, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquiera actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, que por ende, la providencia de apremio y las diligencias de embargo a que al principio se hizo referencia no podrían ampararse en la denegación de la suspensión que constituiría su necesario antecedente.".

Dicha doctrina parece acorde con el principio de tutela judicial, se ajusta a los últimos pronunciamientos de la Sala, y contra lo que afirma el Abogado del Estado no comparta riesgo alguno para la Administración pues ante una petición improcedente la resolución inmediata denegatoria de la Administración priva a esa petición de efecto retardatario alguno. La rápida actuación de la Administración, que a ella interesa, impide que se produzca el efecto temido por el defensor de la Administración.

CUARTO

Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, por lo que resulta improcedente hacer expresa imposición de costas ni en la instancia ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª. Gabriela .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 11 de Abril de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . 3º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1245/98.

  3. - Anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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