STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7597/1990
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.818

Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público. Médico de la Seguridad

Social. Puestos de trabajo desempeñados a tiempo parcial.

NORMAS APLICADAS: Art. 29 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966 ). Art. 27 del Real Decreto 589/1985 .

DOCTRINA: Ha dejado de ser aplicable a casos como el presente (Médico que desempeña dos

puestos de trabajo "a tiempo parcial» en la Seguridad Social) el art. 29 del Decreto 3160/1966 (Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social ), siendo, por el contrario, aplicable el art. 27 del Real Decreto 589/1985 , que permite la compatibilidad entre dichos dos puestos desempeñados

"a tiempo parcial».

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.597 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Pablo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, contra Sentencia de fecha 20 de abril de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por don Juan Pablo contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Sr. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de julio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darletraslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso formulado en su día.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que denegaron la compatibilidad entre su trabajo como Médico del Servicio Andaluz de la Salud en horario de 12 a 14.30 horas y avisos de 9 a 17 horas, y el de Médico de el Instituto Social de la Marina en horario de 8.30 a 11 horas.

El fundamento de la resolución denegatoria de la compatibilidad se sitúa en el art. 29 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , en relación con la disposición derogatoria de la Ley 53/1984 .

La Sentencia desestimatoria apelada analiza, y rechaza, las alegaciones del recurrente sobre vicios formales de la resolución recurrida, así como sobre violación de los arts. 35, 33.3 y 9.1 de la Constitución , sin duda por la censurable utilización de un modelo de resolución estándar ante la pluralidad de supuestos semejantes, sin parar mientes en las especificidades del caso concreto, que en el actual consisten en la aplicabilidad o no al caso del art, 29 del Decreto 3160/1966 antes citado, y omite el análisis de otros concretos motivos de impugnación aducidos por el recurrente. Este tacha la Sentencia apelada de incongruente, al haber omitido el examen de sus alegaciones sobre inaplicabilidad al caso del art. 29 referido, sobre la afirmada compatibilidad de los puestos, al ser ambos de jornada parcial, y sobre responsabilidad del Estado legislador, aduciendo en tal sentido la violación del art. 24 CE .

Alega asimismo violación de la disposición derogatoria de la Ley 53/1984 , que, a su juicio, deroga el art. 29 del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, y que no es, en su criterio, un régimen de incompatibilidad más riguroso que el que en la propia Ley consagra, sino diferente, de ahí su derogación, ello aparte de que, según su tesis, es discutible que en la actualidad el Servicio Andaluz de la Salud, en que desempeña su actividad principal, pueda considerarse como Entidad gestora de la Seguridad Social y forme parte de ella, aparte de que, siempre siguiendo la tesis del apelante, la aplicación de un régimen de incompatibilidad a los Médicos de la Seguridad Social más riguroso que el aplicado a otros colectivos de funcionarios, incluso también de carácter sanitario, pero dependientes de otras Administraciones distintas, supondría un trato injustificadamente discriminatorio. Por último insiste en la violación del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo por falta de audiencia en el procedimiento administrativo.

Por su parte la Junta de Andalucía, apelada, niega la incongruencia, niega la violación del art. 91 LPA con argumentos que reiteran los de la Sentencia apelada, en el sentido de que la resolución impugnada ha decidido sobre la base de los mismos elementos aducidos en la solicitud del apelante, en cuyas circunstancias puede prescindirse de la audiencia del interesado, y su relación con la alegada responsabilidad del Estado legislador, se remite a la jurisprudencia de esta Sala, que ha establecido la competencia del Consejo de Ministros para conocer en vía administrativa de las pretensiones indemnizatorias en relación con los actos del poder legislativo.

Segundo

Centrados los términos del debate, tal y como se presenta en esta segunda instancia, y proclamando la incongruencia de la Sentencia y la necesidad de examinar los fundamentos del recurso no examinados en la primera instancia, no obstante hemos de anteponer al análisis de los mismos el de la alegada violación del art. 91 de la LPA , pues lógicamente, por el sentido de tal alegación, e independientemente de la concreta fundamentación del acto recurrido, de ser admisible la primera se debería anular dicho acto, sin necesidad de entrar a examinar su fundamentación concreta.La misma no puede prosperar, pues realmente los datos tenidos en cuenta para declarar la incompatibilidad impugnada son los contenidos en la solicitud del apelante, en cuyas circunstancias, como se indica en la Sentencia apelada, dado lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 91 LPA , puede prescindirse de la 1.818 audiencia, como en este caso se hizo.

Tercero

El verdadero núcleo de la cuestión litigiosa se centra en la aplicabilidad al caso del art. 29 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, pues no es sólo dicho precepto el que, en su caso, determinaría la incompatibilidad de los dos puestos sanitarios públicos, que, por ser ambos a tiempo parcial, pueden acogerse a la compatibilidad establecida en el art. 27 del Real Decreto 589/1985 , como el apelante argumenta.

Independientemente de que, como establece la disposición derogatoria de la Ley 53/1984 , puedan quedar subsistentes las incompatibilidades más rigurosas, establecidas para personal determinado, de acuerdo con la especial naturaleza de su función, norma que la Administración demandada utiliza para sostener la aplicación al caso del art. 29 del Estatuto, debe destacarse en aquella disposición derogatoria, como rasgo esencial de la subsistencia de regímenes más rigurosos, su referencia a la especial naturaleza de su función. Es la función, y no la inserción en una determinada estructura orgánica, la razón del mayor rigor de la incompatibilidad y de su subsistencia después de la Ley 53/1984 .

La razón de la incompatibilidad, proclamada en el art. 29, tan citado, responde, sin embargo, al puro dato de la inserción en la Seguridad Social, y no tanto a la especial función del Médico, y ello sobre la base de la organización estructural de la Seguridad Social en la lejana fecha de esa disposición. Si se tiene en cuenta la profunda alteración de esos presupuestos estructurales, acaecida con posterioridad, y en concreto la determinada en relación con la organización de la Sanidad por la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986. de 25 de abril , y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Ley de 6 de marzo de 1986, núm. 8/86, de regulación del Servicio Andaluz de la Salud , es obligada la conclusión de que han cambiado los presupuestos estructurales sobre los que se sustentaba el art. 29, aquí cuestionado, y que por ello ha dejado de ser aplicable a casos como el actual.

La consecuencia es, por tanto, la de que, al no ser aplicable el precepto en el que la Administración demandada fundó su resolución, y serlo por el contrario el art. 27 del Real Decreto 589/1985 , que permite la compatibilidad de los dos puestos del demandante, las resoluciones administrativas recurridas son contrarias a Derecho, y deben ser anuladas, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la LPA y art. 84 a) de nuestra Ley Jurisdiccional , imponiéndose la estimación del recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el art. 81 b), con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la compatibilidad de ambos puestos públicos, de conformidad con lo previsto en el art. 84 b). El no haberlo estimado así en la Sentencia apelada impone el éxito de la apelación y la revocación de la misma, para en su lugar consagrar la solución expuesta.

Por lo demás, el éxito de la pretensión principal deja ya sin supuesto la subsidiaria, que por tanto no debe se analizada aquí.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la Sentencia de 20 de abril de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que revocamos; y en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquél, declarando contrarias a Derecho, y anulándolas, las resoluciones recurridas, en cuanto deniegan la compatibilidad solicitada para el puesto de Médico en la clínica del Instituto Social de la Marina en Puerto de Santa María (Cádiz), declarando el derecho del recurrente a compatibilizar dicho puesto con el principal de Médico del Servicio Andaluz de la Salud en el ambulatorio del mismo Puerto de Santa María, manteniendo la declarada compatibilidad con el ejercicio privado de la medicina, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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