STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2118
Número de Recurso838/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora Dª. Mónica Feriche Ochoa, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de Octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1111/98 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 27 de Octubre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Domingo preparó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición en base a cinco motivos de acuerdo con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la LRJCA : Primero.- Principio de Unidad de Doctrina. Segundo.- Los supuestos son idénticos al tratarse de pretensiones de funcionarios jubilados del Estado, perceptores de pensiones de jubilación del régimen de Clases Pasivas del Estado, al haber resultado incapacitados para el servicio. Tercero.- El criterio jurisprudencial mayoritario considera que continúa en vigor el inicial texto y contenido del artículo 9.1 c) de la Ley 18/91 , al quedar extinguido el contenido del artículo 62 de la Ley 21/93 por efecto de la sentencia del TC nº 134/96 y la posterior nº 72/97 , y que hasta la fecha no existe norma de rango legal que haya modificado la situación de exención del I.R.P.F. de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Cuarto.- El Tribunal Constitucional sostenía que no es posible equiparar los sistemas de calificación de la incapacidad del mundo social con el mundo estatutario o funcionarial. Quinto.- Dicha discrepancia, entre la sentencia objeto del presente recurso y otras que han reconocido la pretensión solicitada, ha creado una situación de agravio para el recurrente. Termina suplicando se case la sentencia recurrida por incurrir en contradicción de doctrina, anulándola y dictando otra que declare que la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio que percibe el recurrente esta exenta del I.R.P.F., así como que se condene a la Administración a devolver las cantidades indebidamente retenidas desde el año 1994, incrementadas con los intereses legales desde su retención hasta la fecha de su pago.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Feriche Ochoa, actuando en nombre y representación de D. Domingo, la sentencia, de 27 de Octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimó el recurso número 1111/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAR de fecha 27 de Octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 572/98, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Tributaria de 1 de Julio de 1998, por el que se desestimó la solicitud de que se practicarán retenciones a cuenta del I.R.P.F. sobre la pensión de incapacidad que percibe el recurrente.

SEGUNDO

Que el importe mensual de la pensión percibida por el recurrente en el año 1993 era 131.860 pesetas. Que las cantidades objeto de retención fueron en 1994, 192.072 pesetas; en 1995, 201.134 pesetas; en 1996, 209.985 pesetas; y, en 1997, 213.668 pesetas.

Es evidente que las cantidades reseñadas, a las que se circunscribe la reclamación, ni separada, ni conjuntamente, superen la cuantía de 3.000.000 de pesetas que es el importe máximo al que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso interpuesto.

Con independencia de ello, no es ocioso recordar que esta Sala desde la sentencia de 29 de Mayo de 1998 , dictada en interés de ley, viene sosteniendo tesis opuestas a las defendidas por el recurrente, lo que comportaría la desestimación del recurso por razones de fondo, de no concurrir la inadmisibilidad antes expuesta.

TERCERO

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por D. Domingo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 27 de Octubre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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