STS, 1 de Junio de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso253/1991
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de diciembre de 1990, sobre sanción por realización de obras sin previa autorización.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Sra. Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 536/90 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 12 de diciembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 536 del año 1.990, interpuesto por LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la resolución de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 7 de enero de 1.990, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca de 4 de diciembre de 1.989, y en su virtud anulamos la referida resolución por no ser conforme a derecho. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admitiendo este escrito con sus copias, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para alegaciones, estimando en su día l presente recurso de apelación nº 253/91, revocando la sentencia apelada y dictando otra de acuerdo con el suplico expresado en nuestro escrito de contestación a la demanda formalizado en el recurso contencioso- administrativo nº 536/90".

TERCERO

La representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, en unión de sus copias, se digne admitirlo y tener por formuladas a nombre de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles las presentes ALEGACIONES, como medio de oposición a las expresadas por la Diputación General de Aragón en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.990, del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma, por virtud de la cual se anula y deja sin efecto la resolución de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de aquélla, de 7 de enero de 1.990, que confirmó el acuerdo sancionador de la Jefatura del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, y ordenó la demolición de las obras ejecutadas por Renfe para instalación de semibarreras automáticas de protección en el paso a nivel del P.K. 54/870 de la línea férreaZaragoza-Barcelona".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución originaria, dictada con fecha 4 de diciembre de 1989 por el Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, de la Diputación General de Aragón, confirmada en alzada por la orden de 7 de febrero de 1990 del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, sancionó a RENFE con una multa en cuantía de veinte mil pesetas, imponiéndola además la obligación de demoler las obras cuya realización sin previa autorización se entendía constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 111.1.a) del Reglamento General de Carreteras aprobado por Decreto número 1073/1977, de 8 de febrero.

En aquella resolución se transcribía un informe de fecha 18 de septiembre de 1989, anterior a la denuncia de la Unidad de Vigilancia de aquel Servicio Provincial que determinó la incoación del expediente sancionador, dirigido por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes al Delegado del Gobierno en RENFE, en el cual, tras los argumentos que le servían de fundamento, se exteriorizaba >; por ello, ya con relación a la pretensión de RENFE de instalar una protección mediante semibarrera automática en el paso a nivel existente en el cruce de la línea férrea Zaragoza-Barcelona -Km. 54/870- con la carretera Tardiena a Alcubierre, se informaba que dicho paso a nivel >. Consecuentemente con el criterio expuesto, concluía dicho informe, >.

SEGUNDO

Esa posición adoptada por la Comunidad Autónoma tiene en sí misma un significado jurídico que es transcendente a los efectos de este proceso. Con independencia de la solidez de las razones o argumentos en que pudiera asentarse la pretensión de que los pasos a nivel en las líneas férreas fueran progresivamente sustituidos por otros a distinto nivel, es lo cierto que aquella posición y las instrucciones cursadas como consecuencia de ella, conllevan que el ejercicio de las competencias propias que se entendían concernidas (esto es, las dimanantes del artículo 35.1.6º del Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al cual, corresponde a tal Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la materia referida a "... carreteras ... cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma...") aparezca presidido por el designio de interferir en el ejercicio de una competencia ajena (la atribuida con carácter exclusivo al Estado - artículo 149.1.21ª de la Constitución- en la materia atinente a "ferrocarriles ...que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma..."), pues las potestades normativas y de ejecución estrictamente referidas a la instalación de una semibarrera automática para la protección de un paso a nivel en una vía férrea intercomunitaria, pertenecen al ámbito de la competencia constitucionalmente reservada al Estado, en cuanto título más específico, prevalente así sobre el invocado por la Comunidad Autónoma. El supuesto de hecho objeto de la litis es propiamente -en línea con la tesis que la misma parte apelante identifica como propia de la actora- el de una extralimitación en el ejercicio de aquella competencia autonómica que se entendía concernida, pues la misma no fue otorgada por el Ordenamiento Jurídico para que la Administración de la Comunidad Autónoma decidiera a través de su potestad interventora el tipo de protección jurídicamente procedente que, por medio de las instalaciones ferroviarias o del trazado de las vías, ha de dispensarse allí donde una vía férrea intercomunitaria cruza una carretera intracomunitaria. Procedía pues responder afirmativamente la pregunta que el propio escrito de contestación a la demanda se hacía al identificar la cuestión controvertida en el proceso ("se trata -decía- de averiguar si el expediente sancionador instruido y resuelto en el ejercicio de sus actividades de vigilancia por el órgano autonómico incurre en cualquier exceso sobre las competencias que el Estatuto de Autonomía ha atribuido a la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco constitucional"), y procedía por ende declarar la disconformidad a Derecho de la resolución sancionadora, tal y como hizo la sentencia apelada.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar queemanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la sentencia que con fecha 12 de diciembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 536 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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