STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3901
Número de Recurso1881/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1881/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por Dª Aurora , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0205273/1990, seguido a instancia de Dª Aurora contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de Octubre de 1989 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 5446-2-88 y R.S. 398-82, presentado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona de fecha 29 de Febrero de 1988 relativa a liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, pero no Dª Aurora , que no ha comparecido como tal.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de Octubre de 1989, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada únicamente en el extremo referente a la cuantía de las sanciones impuestas que serán sustituidas por otras del 70% de las respectivas cuotas tributarias, confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 29 de Enero de 1997 y a la representación procesal de Dª Aurora el día 30 de Enero de 1997.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 29 de Enero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Dª. Aurora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Flores Puig, presentó con fecha 10 de Febrero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo de su razón".

Dª Aurora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cuatro motivos de casación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del motivo primero del recurso, mande reponer las actuaciones al estado y momento en el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso en la instancia, y, para el caso de no estimarse dicho motivo, declare la nulidad de la sentencia recurrida con el fin de que se dicte otra en la que se resuelva y motive la cuestión relativa a la nulidad de las liquidaciones referentes al período 1979/1983, en cuanto hacen aplicación del recargo por sanción, sin un acto previo y motivado de imposición de tales sanciones, y, finalmente, para el caso de no prosperar ninguno de los motivos anteriores, case y anule la sentencia recurrida, por los motivos de fondo que aquí se invocan, declarando la no conformidad a Derecho y consiguiente nulidad de las liquidaciones objeto de este procedimiento, ordenando se practique de nuevo y por el sistema de estimación objetiva singular o por el de estimación directa, según corresponda, la correspondiente al ejercicio 1979, y con respecto a las de todos los años del período, sean nuevamente practicadas, sin tomar en consideración porcentaje alguno en concepto de sanción, con imposición de costas en ambas instancias a la Administración demandada".

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

SEXTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de fecha 23 de Enero de 1998, teniendo presente la cuantía de las sanciones, condonadas automáticamente en su 50 por 100, que el recurso de casación era "admisible solamente en lo que respeta a la impugnación de la liquidación correspondiente al año 1983 y la inadmisión de dicho recurso en relación a las restantes liquidaciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a estas últimas".

SÉPTIMO

La Sección Primera de esta Sala Tercera, acordó por Providencia de fecha 4 de Marzo de 1998, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Segunda.

OCTAVO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación de Dª Aurora , formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

NOVENO

La representación procesal de Dª Aurora presentó escrito relativo al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que, con total desestimación del recurso de casación interpuesto por el representante de la Administración, confirme la referida sentencia en el sentido de que la misma desestimó, de forma totalmente ajustada a Derecho, la causa de inadmisibilidad propuesta en su día por la referida representación, con imposición al Estado de las costas del presente recurso".

Este escrito fue incorporado al rollo de su razón, por Diligencia de ordenación de fecha 12 de Mayo de 1998.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 21 de Mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Tarragona propuso con fecha 2 de Noviembre de 1984 la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, por la explotación del campamento turístico "Torre del Sol", toda vez que no había aportado ninguno de los documentos pedidos por la Inspección, ni llevado contabilidad.

El Delegado de Hacienda acordó la aplicación del régimen de estimación indirecta, resolución que no fue impugnada, por Dª. Aurora , y la Inspección de Hacienda procedió a proponer las bases imponibles, con propuesta de liquidación, que fueron aceptadas por la contribuyente, la cual pidió la condonación automática del 50 por 100 de las sanciones, excepto la del ejercicio 1979, respecto de la cual mantuvo que debía habérsele aplicado el régimen de estimación objetiva singular, proponiendo una base imponible de 977.775 ptas, en lugar de 9.082.125 ptas, fijadas en régimen de estimación indirecta; Dª Aurora solicitó también la condonación automática del 50 por 100 de la sanción, correspondiente a la liquidación de este ejercicio 1979, según su propia propuesta de base imponible.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes aceptó íntegramente la propuesta de la Inspección actuaria, calificando los hechos como constitutivos de infracción de defraudación, con sanción del 200 por 100, practicando las siguientes liquidaciones:

Ejercicios Cuotas

(Ptas.) Intereses (Ptas.) Sanciones (Ptas.) Totales (Ptas.)

1979 860.057 294.134 1.720.114 2.874.310

1980 2.504.962 667.990 5.009.924 8.181.876

1981 3.686.962 688.100 7.372.510 11.746.865

1982 5.027.761 536.295 10.055.522 15.619.578

1983 8.646.949 230.665 17.299.898 26.180.512

Dª. Aurora prestó su conformidad a las liquidaciones de los ejercicios 1980 a 1983 (ambos inclusive), pidiendo, en consecuencia la condonación automática de las sanciones correspondientes a dichos ejercicios, no estando conforme con la liquidación del ejercicio 1979, por la que presentó con fecha 27 de Febrero de 1985 reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, en la que impugnó dicha liquidación.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes practicó nuevas liquidaciones, confirmando la de 1979, y reduciendo las de los ejercicios 1980 a 1983, por la condonación del 50 por 100 de las sanciones. Estas nuevas liquidaciones fueron notificadas a Dª. Aurora el día 13 de Marzo de 1985.

Dª. Aurora interpuso con fecha 30 de Marzo de 1985 reclamación económico-administrativa, impugnando las liquidaciones de los ejercicios 1980 a 1983 (la del ejercicio 1979 la tenía ya reclamada con anterioridad), alegando que la infracción de defraudación debía sustituirse por la de omisión.

Dª. Aurora presentó alegaciones respecto de ambas reclamaciones, argumentando, en esencia, lo siguiente: 1º) En cuanto al ejercicio 1979, procedía aplicar el régimen de estimación objetiva singular, y como en este régimen no había obligación de llevar contabilidad la infracción debía calificarse de omisión, en lugar de defraudación, como había hecho la Oficina gestora. 2º) En cuanto a los ejercicios 1980 a 1983, la no llevanza de la contabilidad se debía a haber perdido los libros y justificantes como consecuencia de una inundación, razón por la cual los hechos debían calificarse como infracción simple, pero no como infracción de defraudación.

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes practicó nuevas liquidaciones por los ejercicios 1980 a 1983, reponiendo las sanciones a su cuantía inicial, como consecuencia de haberlas impugnado, lo cual implicaba la pérdida de la condonación automática del 50 por 100. Dª. Aurora interpuso nueva reclamación económico-administrativa contra estas nuevas liquidaciones.

Acumuladas las tres reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal acordó, que debían resolverse en dos bloques, el primero relativo a los ejercicios 1980 a 1983, en el que el Tribunal acordó que las liquidaciones practicadas para hacer efectiva la condonación del 50 por 100, no abrieron nuevo plazo de impugnación de las liquidaciones iniciales, razón por la cual la reclamación económico-administrativa presentada contra aquellas era extemporánea, y, en cuanto, a la reclamación económico-administrativa presentada contra las nuevas liquidaciones practicadas para anular la condonación automática concedida y reponer las sanciones a su cuantía inicial, procedía anular (sic) dichas liquidaciones al no poder entrar a analizar el fondo del asunto de la reclamación que las originó.

¡Extraño y sorprendente pensamiento, que no razonamiento!.

El segundo bloque se refería al ejercicio 1979, cuya reclamación fue desestimada.

En conclusión, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona acordó: 1º) Respeto del año 1979 desestimar y confirmar la liquidación impugnada; 2º) Respecto de los ejercicios 1980 a 1983 desestimar la reclamación por extemporánea y; 3º) Respecto de las liquidaciones complementarias de reposición de la condonación de las sanciones, anularlas.

No conforme, Dª. Aurora interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual una vez sustanciado, acordó: 1º) Que respecto del ejercicio 1979 procedía la aplicación del régimen de estimación indirecta, confirmando en todo la liquidación. 2º) Que respecto de los ejercicios 1980 a 1983, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones practicadas era plenamente admisible, entrando a conocer de la cuestión de fondo en el sentido de que las infracciones tributarias debían calificarse como de defraudación, en su grado medio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83.c) de la Ley General Tributaria y el artículo 2º del Decreto 545/1976, de 24 de Febrero y; 3º) Que respecto de la condonación automática, de las sanciones de los ejercicios 1980 a 1983, concedida, lo procedente era anularla por haber recurrido posteriormente las liquidaciones, pero por aplicación del principio de interdicción de la "reformatio in peius", era obligado respetar la condonación del 50 por 100, concedida.

SEGUNDO

Dª. Aurora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, reiterando similares pretensiones a las formuladas en vía administrativa. Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, fue resuelto por la Sentencia, cuya casación se pretende, la cual estimó en parte el recurso, y anuló la resolución impugnada únicamente en el extremo referente a la cuantía de la sanciones impuestas, que fueron sustituidas por otras del 70% de las respectivas cuotas tributarias, porcentaje resultante de aplicar el régimen sancionador regulado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, aplicable al caso por ser mas favorable que el vigente en la fecha de autos, todo ello en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa la posible admisibilidad parcial del recurso de casación, por ser una cuestión de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento.

Es cierto que esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de fecha 23 de Enero de 1998 declarar admisible el recurso de casación solamente respecto de la sanción correspondiente al ejercicio 1983, partiendo a tal efecto de las sanciones reducidas a su 50 por 100, e inadmisible respecto de las sanciones de los demás ejercicios. Las cifras tenidas en cuenta fueron:

Ejercicios Cuotas (ptas.) Sanciones iniciales 200% de la cuota (pts) Sanciones condonadas en su 50% (pts)

1979 860.057 1.720.114 860.057

1980 2.504.962 5.009.924 2.504.962

1981 3.686.962 7.372.510 3.686.962

1982 5.027.761 10.055.522 5.027.761

1983 8.649.949 17.299.898 8.649.949

por lo que la única sanción que superaba la cuantía exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, era la del ejercicio 1983.

Sin embargo, es lo cierto, que respecto del ejercicio 1979, se sigue impugnando la cuota, y por supuesto también la sanción, de manera que en virtud de lo ordenado por el artículo 51, apartado 1, letra a), es obligado atender a la cuantía de la cuota, y no a la de la sanción, no obstante como la cuota asciende a 860.057 ptas, es claro que el recurso de casación es inadmisible respecto del ejercicio 1979 y respecto a los ejercicios 1980 a 1983, en los que sÍ se impugnan solamente las sanciones, las cuantía de estas sanciones tenidas en cuenta no debieron ser éstas, sino las fijadas por la sentencia de instancia, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que fueron las siguientes:

Ejercicio Cuotas (Ptas.) Sanciones 70% de las cuotas (Ptas.)

1979 860.057 602.036

1980 2.504.962 1.753.473

1981 3.686.962 2.580.873

1982 5.027.761 3.519.432

1983 8.649.949 6.054.964

por lo que, al igual que en el Auto referido, pero como resultado de un cálculo distinto, ha de declararse admisible el recurso de casación solamente respecto de la sanción del ejercicio 1983 e inadmisible respecto de las sanciones de los restantes ejercicios, 1980, 1981 y 1982, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente en casación, representada por el Abogado del Estado, formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 58.3.a) y 82. f) de dicha Ley, en relación al 121 de la misma.

El Abogado del Estado razona que la sentencia, cuya casación pretende, erró al desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo, al aplicar los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, olvidando el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales consignado en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La cuestión la suscitó, porque el último día del plazo de dos meses era inhábil, y la sentencia de instancia entendió que el plazo se extendía hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, vigente en la fecha de interposición del recurso, que dispone: "3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

El Abogado del Estado, basándose en la doctrina antigua de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mantiene que la Ley de Procedimiento Administrativo no era aplicable en materia de plazos procesales, los cuales al ser improrrogables no permiten su extensión al día siguiente hábil.

Pues bien, en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo de instancia, estaba en vigor el artículo 185, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que dispone: "2. Si el último día del plazo fuese inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".

La Sala rechaza este único motivo casacional, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

QUINTO

El primer motivo casacional formulado por Dª. Aurora se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado por la Sala "a quo" el recibimiento a prueba del recurso, con infracción del artículo 74 de la propia Ley, que disciplina el recibimiento a prueba y del artículo 24.2 de la Constitución, que atribuye al ciudadano el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, habiéndose producido una manifiesta indefensión para la parte.

La línea argumental seguida por la recurrente es que el recibimiento a prueba se solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, sobre los siguientes puntos: 1) La pérdida de prácticamente toda la documentación requerida por la Inspección de Hacienda, como consecuencia de la inundación sufrida en el "Camping Torre del Sol", y por la existencia de un robo en las oficinas del Camping; y 2) Sobre el estado en que se encontraban los talonarios de facturas.

La Sala de instancia rechazó por Auto de fecha 29 de Septiembre de 1993 el recibimiento a prueba, razonando que "habida cuenta que del contenido objetivo del pleito y la constancia obrante en el expediente no se aprecia por la Sala en este momento procesal, la concurrencia de los requisitos que exige el mencionado art. 74, procede denegar el recibimiento a prueba (...)".

La recurrente formuló recurso de súplica insistiendo en la transcendencia de las pruebas pedidas.

La Sala de instancia desestimó el recurso de súplica, por Auto de fecha 29 de Noviembre de 1993, razonando que las pruebas no eran de indudable transcendencia (arts. 74.2 y 3 de la L.J.C.A.).

Esta Sala Tercera rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Es innegable que la Sala de instancia aplicó acertadamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria que, como es sabido, estableció un régimen sancionador tributario basado en la culpabilidad, como se dice en su Exposición de Motivos, y mas favorable que el anterior regulado en la Ley 10/1985, de 26 de Abril, razón por la cual dispuso su aplicación retroactiva, ordenando a los órganos administrativos o jurisdiccionales que estuvieran conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, la aplicación del nuevo régimen sancionador si fuere mas favorable para los contribuyentes, por ello la Sala de instancia procedió a la calificación de la conducta tributaria de Dª. Aurora , como infracción grave, tipificada en el artículo 79, letra b), precepto que dispone: "b). No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación", imponiendo la sanción mínima del 50 por 100, aumentada a continuación, por aplicación del también nuevo artículo 82, apartado 1, letra c) de la Ley General Tributaria en 20 puntos porcentuales por anomalías sustanciales en la contabilidad, quedando la sanción pecuniaria fijada en el 70% de las cuotas descubiertas.

La Sala consideró probados lo hechos constitutivos de esta infracción grave, no considerando necesarias las pruebas suscitadas por la recurrente, facultad que le corresponde, pues no existe la obligación de practicar todas las pruebas que piden los recurrentes, apreciando que las solicitadas no eran de indudable transcendencia, estándole vedado a esta Sala Tercera, en los recurso de casación, revisar la apreciación y valoración de la prueba que se haya realizado en la instancia.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEXTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento ni motivación alguna en relación con la solicitada nulidad de las liquidaciones relativas al período 1979/1983, en cuanto hacen aplicación de recargo por sanción, sin un acto previo de imposición de dicha sanción, con lo que se infringe el artículo 120.3 de la Constitución, que impone la motivación de las sentencias, y los artículos 43.3 y 80 de la Ley Jurisdiccional, según los cuales la sentencia debe acomodarse a las pretensiones formuladas y a las alegaciones deducidas por las partes, resolviendo todas las cuestiones controvertidas en el pleito".

La recurrente alega textualmente: "En el noveno de los fundamentos de derecho de la demanda, se planteó en la instancia la cuestión relativa a la falta de acto expreso de imposición de la sanción del recargo del 200%, cuya única constancia se limitaba a la inclusión de dicho recargo en las tablas numéricas de la liquidación, sin otra referencia, ni mucho menos, motivación de clase alguna.

De forma tal, que, ni en la parte expositiva ni en la dispositiva de la resolución (subrayado por esta Sala Tercera, para destacar este dato) que ordenó practicar la liquidación, se contenía la mas mínima alusión a cual hubiera sido la conducta determinante de la aplicación de la sanción y a cuales las razones para su graduación". La alegación concluía con la opinión de la recurrente expresada en el sentido de que la aplicación del recargo debiera considerarse nulo de pleno derecho por haberse prescindido, total y absolutamente del procedimiento para su aplicación.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, porque la resolución administrativa que se critica, ha sido anulada por la sentencia de instancia y sustituida con razonamientos precisos, con una distinta tipificación y sanción, resultado de aplicar retroactivamente el nuevo régimen sancionador regulado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, claramente mas favorable que la normativa aplicada por aquélla resolución.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SÉPTIMO

El tercer motivo casacional se formula al amparo de número 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 2º, número 3, del Código Civil, que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales".

La recurrente mantiene que se ha aplicado retroactivamente el régimen de estimación indirecta establecido, en sustitución del de Jurados Tributarios, por la Ley 34/1980, de 30 (sic) de Junio, de Reforma del Sistema (sic) Tributario.

La Sala no comparte este tercer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Debe recordarse que la liquidación correspondiente al ejercicio 1979, respecto del que la recurrente ha mantenido, en vía administrativa y jurisdiccional, que no era aplicable el régimen de estimación indirecta, alegando, según su parecer, la imposibilidad de su aplicación retroactiva a dicho ejercicio, había quedado firme por la inadmisibilidad declarada en este recurso de casación, debido a su falta de cuantía.

Y, en cuanto a los siguientes ejercicios 1980 y 1983, la recurrente aceptó las bases imponibles determinadas mediante el régimen de estimación indirecta, impugnando en vía jurisdiccional solamente las sanciones, de manera que este tercer motivo casacional debe ser rechazado por hallarse fuera de lugar dentro del presente recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 81 de la Ley General Tributaria, que dispone que las sanciones tributarias serán acordadas por las Autoridades que en el propio precepto se consideran competentes y los artículo 43 y 47 c) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958, que imponía a la Administración la necesidad de motivar sus actos limitativos de derechos subjetivos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y sancionaba su nulidad radical a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Este cuarto motivo casacional es reiterativo respecto del segundo, razón por la cual la Sala debe rechazarlo, repitiendo que la resolución que se critica por falta de motivación ha sido anulada por la sentencia de instancia, y ésta, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, ha procedido a aplicar retroactivamente el nuevo régimen sancionador, conforme a fundamentos de derecho en los que ha razonado la tipificación de la infracción tributaria y la sanción correspondiente.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, y como rechazó también los tres anteriores, se desestima el presente recurso de casación.

NOVENO

Desestimados los dos recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal imponer las costas a Dª. Aurora , por su recurso, pero no a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el suyo, porque en éste, no compareció, ni se personó Dª Aurora como parte recurrida, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el presente recurso de casación solamente respecto de la sanción del ejercicio 1983, e inadmisible respecto de los demás ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, por falta de cuantía.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación nº 1881/1997, en la parte admitida, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por Dª. Aurora , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de Enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0205273/1990, seguido a instancia de Dª Aurora .

TERCERO

Imponer las costas causadas por su recurso de casación a Dª. Aurora , por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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