STS, 21 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso15/1994
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso nº 15/1994, interpuesto por doña Marcelina , representada por el procurador don José Ignacio Noriega Arquer, con asistencia de Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros declarando de imposición de sanción por infracción de la Ley de Carreteras por realización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 1.993 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de sancionar a doña Marcelina , con multa de 2.500.000 pesetas, por infracción del artículo 25.1 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se revoque dicho acuerdo, estimándose plenamente el recurso.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros que impuso a la recurrente una multa de

2.500.000 pesetas, por cambiar la estructura del tejado y aumentar el volumen de un edificio, por delante de la línea límite de edificación, en el punto kilométrico NUM000 de la Carretera Nacional NUM001 , de León a Santander por Cangas de Onís, margen izquierda, con infracción de lo dispuesto en el artículo 25.1 de laLey 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, constituyendo infracción muy grave prevista en su artículo 31.4

a), consistente en "realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones y licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas".

SEGUNDO

Se alega la prescripción de la infracción por transcurso del plazo de dos meses, al haber sufrido el expediente sancionador una paralización superior desde que se incoó hasta volverse a poner en funcionamiento. Este motivo de impugnación debe rechazarse, pues el plazo de dos meses previsto en el Código Penal para las faltas, sólo será aplicable a las infracciones administrativas, si no se prevé plazo superior en las normas reguladoras de la materia de que se trata; y es el caso, que en la Ley de Carreteras 25/1988, se señala, en su artículo 35, el plazo de cuatro años para la prescripción de las infracciones en ella tipificadas como graves o muy graves, período de tiempo que en ningún momento fue superado entre las distintas actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo.

TERCERO

En cuanto a la realidad de los hechos, aunque negados por la recurrente, ella misma reconoce en su escrito de demanda -apartado quinto- el haber efectuado la instalación de un portón de acceso al garaje, sustituyendo el que anteriormente existía. Esto es suficiente para incurrir en la infracción prevista en el mencionado artículo 31.4 a), si se tiene en cuenta que el artículo 25 dispone que "A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación"; sin que pueda considerarse que se trata de una obra de conservación o mantenimiento, al haberse operado una transformación de la fachada del edificio como se observa en las fotografías incorporadas al expediente -cuya fehaciencia hay que admitir en cuanto a su concordancia con la realidad y fecha, no sólo por su coincidencia con la ya existente en el primitivo expediente, también unida al actual, sino también porque la anterior manifestación de la recurrente, en lo atinente a la reforma del garaje, se desprende de las indicadas fotografías, en las que además se observan otras obras- que ponen de manifiesto un aumento de volumen del primitivo edificio y la proximidad del mismo a la arista exterior de la explanación de la carretera, indiscutiblemente dentro de los 25 metros de la línea de edificación. En consecuencia, debemos desestimar el recurso, debiendo considerarse proporcionada la multa impuesta, que se encuentra encuadrada en el tramo inferior del margen en que puede moverse el órgano decisor -1.000.001 a 25.000.000 de pesetas-.

CUARTO

No se aprecian las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de doña Marcelina , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 1.993, que le impuso multa de

2.500.000 pesetas, por ser dicho acto conforme a Derecho; sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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