STS, 12 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3848/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3848/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Federico , representado por el Letrado D. Enrique Ortega Cedrón, contra sentencia de fecha 30 de Julio de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 2ª, recurso 2447/90), sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido partes apeladas la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, e inteviniendo el Fiscal, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO .QUE RECHAZANDO LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD OPUESTOS POR LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA Y MINISTERIO FISCAL DESESTIMAMOS DE FONDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. D. ANTONIO FONTAN GAMARRA EN REPRESENTACIÓN DE Dº Federico , CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL Nº 89- 001888811-1I, GIRADA POR LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS DIRECTOS DE LA HACIENDA FORAL DE VIZCAYA, QUE, EN CONSECUENCIA, CONFIRMAMOS EN LO QUE ES ATINENTE A ESTE PROCESO ESPECIAL, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Federico se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en un efecto por Auto en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se estimara el recurso.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

QUINTO

El Fiscal pidió igualmente su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Febrero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de fecha 30 de Julio de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 2ª), recaída en procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, (recurso 2447/90) tras rechazar los motivos de inadmisibilidad opuestos en la primera instancia por la Diputación Foral de Vizcaya y por el Ministerio Fiscal, desestima el recurso interpuesto por la representación del también hoy recurrente contra la liquidación provisional nº 89--001888811--1I, girada por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya, que, en consecuencia, confirma en lo que es atinente a este proceso especial, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La parte promoviente del recurso contencioso administrativo especial seguido por el cauce de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, hoy recurrente, ha venido sosteniendo en ambas instancias que convive con su esposa siendo el régimen económico del matrimonio el de la sociedad de gananciales, siendo él el único perceptor del matrimonio de rendimientos de trabajo personal por lo que presentó ante la Hacienda Foral de Vizcaya la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (período 1.989) en el Régimen de Tributación Individual, imputándose sólamente la mitad de los ingresos netos que por su trabajo personal había percibido en el citado período impositivo, habiéndosele practicado por la Hacienda Foral de Vizcaya liquidación provisional, por la que se corrige su declaración--liquidación, en el sentido de que no se ajusta a lo dispuesto en la letra

  1. de la Regla 1ª del art. 9 de la Norma Foral 12/89, de 15 de Septiembre, de adaptación a la Norma Foral 8/94, de 24 de Noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, alegando el recurrente que se vulnera el art. 14 de la Constitución Española, así como que el acto administrativo no ha tenido en cuenta que conforme al Código Civil en el régimen económico de la sociedad de gananciales se hacen comunes, entre otros, los rendimientos del trabajo obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, por lo que dichos rendimientos corresponden o son atribuibles por mitad a cada uno de ellos, y que en la citada Norma Foral se configura como Impuesto de Grupo el citado impuesto, desconociendo el hecho cierto de que su único sujeto pasivo resulta ser la persona, única, el individuo, e invocando también que el recurrente es discriminado frente a aquellos sujetos pasivos que, también en el mismo régimen, obtengan rentas de capital, en cuanto que para éstas sí permite la atribución por mitades a cada uno de los cónyuges, mientras que la Diputación Foral recurrida y el Fiscal solicitan la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que en el seno de éste invocan.

TERCERO

Para la adecuada solución a la cuestión planteada, teniendo en cuenta el cauce procedimental seguido, que es de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y que lo que considera vulnerado el recurrente es el art. 14 de la Constitución, que establece el prinipio de igualdad, ha de señalarse con claridad que dicho precepto, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, constituye la igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la Ley como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación alguna o, dicho de otro modo, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentran en su misma situación, sín que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato --igualdad en la Ley e igualdad en la Ley aplicación de la Ley, como límites impuestos, respectivamente, al poder legislativo y al órgano que la aplica y que no puede modificar el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, salvo aquella justificación--, mas, en cualquier caso, la vulneración de dicho principio requiere la aportación de un término de comparación del que se desprenda la igualdad de supuestos e implique la carencia de esa justificación objetiva y razonable en supuestos de consecuencias y tratamientos diversos, pues sólo así podrá apreciarse la existencia de discriminación injustificada que es evidentemente lo que resulta prohibido por el art. 14 de la Constitución.

CUARTO

En el supuesto de autos el actor critica una Norma Foral de idéntico contenido al del art. 9, regla 1ª, a) de la Ley 20/89, de 28 de Julio, que precisamente "adaptó" la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, a la sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de Febrero, o trata de extraer de tales normas una determinada interpretación o alcance favorables a su pretensión, ninguno de cuyos objetivos es propio del proceso especial elegido por él, en cuanto que son cuestiones de legalidad ordinaria o de inconstitucionalidad, incluso, reservadas para otros cauces procedimentales bien diferentes, pero no acredita en absoluto, ni alega, un término válido de comparación, igual al suyo, en el que uno de los cónyuges trabaja y el otro no, en que haya recaído una diferente resolución, lo que no puede sustituirse con razonamientos referidos a la "Capacidad económica", ni con los que invoca en relación con el régimen de la sociedad de gananciales, ni con los alusivos a que es diferente la solución en cuanto los rendimientos de capital, en cuanto que, en el ámbito del recurso especial, son consideraciones ajenas al genuino contenido del art. 14 de la Constitución que se dice vulnerado, lo que ha de determinar la desestimación del recurso,de acuerdo en todo con sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo de 1.994 y 11 de Abril de 1.995, que han abordado y resuelto idéntica cuestión con razonamientos que cabe dar por reproducidos.

QUINTO

A tenor del art. 10,3 de la Ley 62/78 procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federico contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 30 de Julio de 1.991,con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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