STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18728
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 997.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio: Título, inidoneidad del testamento por sí solo, carencia del carácter

de terceros en los herederos. Sentencia: Motivación por remisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de mayo, 12 de junio y 8 de noviembre de 1987, y 15 de julio de 1988. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 14 de noviembre de 1958; 26 de octubre de 1976; 30 de octubre de 1983, y 21 de julio de 1986 .

DOCTRINA: La aplicación de tal doctrina al supuesto de autos nos lleva a la necesaria conclusión de la estimación del motivo que nos ocupa, toda vez que en el momento en que se trabó el embargo del piso de autos tan sólo existía en favor de los hoy terceristas el testamento de su difunta madre que, como hemos visto, no comportaba la transmisión a los mismos del dominio del piso, dominio que sólo se les transmitió cuando años después de trabado el embargo sobre el mismo por la demandada, se procedió a otorgar la escritura de partición hereditaria, por lo que, al no ostentar título suficiente los terceristas sobre el bien objeto de reivindicación en el momento de su embargo, no puede accederse a la tercería de dominio por ellos interpuesta.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia 997 Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor, cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle; en el que es parte recurrida Carlos Daniel y Juan Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistidos del Letrado don Manuel Gómez Villaboa.

Antecedentes de hecho

Primero El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Carlos Daniel y Juan Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid demanda de tercería de dominio, tramitada por las normas del juicio de menor cuantía, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra Juan Pedro y su esposa Daniela , declarados en rebeldía, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que estimando el petitum del suplico de la demanda deje sin efecto al embargo trabado en las presentes actuaciones sobre el piso propiedad de mis mandantes, sito en la planta séptima, letra B, del portal núm. 5 de la avenida DIRECCION000 , de Madrid, imponiendo las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazadoslos demandados, compareció en los autos el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que contestó a la demandada, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: a) Tener por evacuado traslado conferido a esta parte en providencia de 26 de febrero de 1986, notificada en siguiente día, y por formulado escrito de contestación a la demanda de tercería de dominio interpuesta contra mi representada en concepto de ejecutante, por la representación procesal de Carlos Daniel y Juan Pedro , b) Tener por deducida demanda reconvencional, al amparo de los arts. 688 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los terceristas Carlos Daniel y Juan Pedro y contra el ejecutado Juan Pedro , c) Dar traslado a los terceristas y ejecutado para que en término legal contesten la reconvención formulada, d) Convocar a las partes a la comparecencia a que se refieren los arts. 691 y siguientes de la Ley Procesal Civil , e) Previo el trámite procesal oportuno, dictar en su día sentencia por la que en mérito a lo expuesto, sea desestimada la demanda de tercería de dominio, y sea estimada la reconvención que se formula, declarando rescindida la escritura de manifestaciones y adjudicación de herencia otorgada el día 18 de febrero de 1986 ante el Notario de Madrid, don Manuel Burdiel Hernández, con el núm. 300 de su protocolo, otorgada por Juan Pedro , Carlos Daniel y Juan Pedro , f) Condenar a los demandantes al pago de las costas de la tercería de dominio, y a los demandantes y ejecutado al pago de las costas de la reconvención. El Procurador José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Carlos Daniel y Juan Pedro , contestó la reconvención, en base a los siguientes: "Hechos: 1.º Se ratifica en cuantos hechos establecieron en el escrito de demanda. 2.º Desconoce el contenido del hecho primero de la reconvención. 3.º Desconoce la realización de arrendamiento a que se alude. 4.º No puede deducirse que el ejecutado Sr. Juan Pedro solicitara que la escritura que pedía se otorgara se hiciera precisamente a su nombre.» Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado, en definitiva, dictara sentencia desestimando la reconvención y estimando la petición formulada en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados. Convocadas las partes a la comparecencia que establece el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma tuvo lugar el día señalado, ratificándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 16 de los de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1987, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez, en representación de los hermanos Carlos Daniel y Juan Pedro , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y contra los codemandados Juan Pedro y su esposa Daniela , estos dos últimos en rebeldía, debo dejar y dejo sin efecto el embargo causado en los autos de que dimana esta tercería sobre el piso sito en la planta séptima, letra B, del portal núm. NUM000 de la avenida de DIRECCION000 , de Madrid, y no dando lugar a la demanda reconvencional formulada por la Caja de Ahorros debo absolver y absuelvo de la misma en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto a los terceristas reconvenidos; todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación a que más arriba se hace referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Tercero

El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en los arts. 120.3.º y 24 de nuestra Constitución , especialmente en el art. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de febrero, 13 y 14 de mayo de 1987 . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del art. 1.354 del Código Civil . 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la reserva de dominio en la compraventa y sus efectos en cuanto a la consumación de dicho negocio. Citamos como infringidas las Sentencias de 10 de junio de 1958, 19 de octubre de 1982, 11 de julio de 1983 y 19 de mayo de 1989. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación de los arts. 1.532 en relación con el 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de la jurisprudencia contenida en, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984, 29 de octubre de 1984, 2de febrero de 1984, 21 de noviembre de 1987, 11 de diciembre de 1973 y 14 de mayo de 1974 . 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del art. 1.291.3.º del Código Civil . 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del art. 1.297 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 22 de octubre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Carlos Daniel y Juan Pedro , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que formuló reconvención, con fecha 31 de enero de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de mayo de 1987, se estimaba la demanda y se desestimaba la reconvención, sentencia contra la que, por la demandada reconviniente, Caja de Ahorros de Madrid se interpuso el recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que en la pieza de ejecución provisional de la Sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1984 en los autos de juicio de mayor cuantía 1.266/1981 seguidos en este Juzgado, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra los demandados Juan Pedro y su segunda esposa Daniela , promovieron tercería de dominio los hermanos Carlos Daniel y Juan Pedro con la pretensión de que se deje sin efecto el embargo causado el 19 de abril de 1982, sobre el piso séptimo (ático), letra B, del portal núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 , de Madrid, porque no pertenecía a los cónyuges demandados en aquel procedimiento sino que era de su propiedad, toda vez que lo habían adquirido de su difunta madre Francisca , primera esposa del Sr. Juan Pedro , fallecida el 17 de noviembre de 1975 con fecha anterior al embargo de la finca, aunque la partición y adjudicación de los bienes hereditarios no se realizara hasta el 18 de febrero de 1986 mediante escritura notarial. B) Que está acreditado en autos que Juan Pedro adquirió el piso litigioso a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en contrato privado de 5 de marzo de 1973, actuando en su propio nombre y con poder de su primera esposa Francisca , para la sociedad legal de gananciales formada por ambos cónyuges, sin que hasta la fecha se haya elevado a escritura pública por entidad vendedora que figura como titular registral de la finca, habiendo otorgado Francisca testamento abierto el 19 de mayo de 1975 donde instituía herederos de sus bienes a los dos hijos del matrimonio menores de edad en la fecha de su fallecimiento, los ahora terceristas Carlos Daniel y Juan Pedro , y legaba a su marido el usufructo universal y vitalicio de su herencia o el tercio íntegro de libre disposición en pleno dominio si así lo prefiriese, con la limitación de que dicho legado quedaría reducido a la cuota viudal si el Sr. Juan Pedro contrajera segundas nupcias, quien así lo hizo después de la muerte de aquélla al contraer nuevo matrimonio con la también demandada en este juicio de tercería Daniela , pero sin que se liquidase la sociedad de los bienes de la herencia de la esposa fallecida hasta el 18 de febrero de 1986 (fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, expresamente admitidos por la resolución recurrida). C) Que no se probó en autos que con la partición que se pretende rescindir se da el fraude y la imposibilidad de cobro a que se refiere el núm. 3 del art. 1.291 del Código Civil (fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en los arts. 120.3.º y 24 de la Constitución, 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de febrero y 14 de mayo de 1987 , alegando que la resolución recurrida infringe tales preceptos en cuanto que no contiene motivación de alguno de los punto esenciales debatidos en el pleito, motivo éste que deberá ser rechazado, pues si bien es cierto que tanto los precepto indicados anteriormente como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la emanada del Tribunal Constitucional proclaman la obligatoriedad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, también lo es que esta exigencia no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de permitir, por otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de mayo, 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 ), entendiéndose que una motivación escueta y concisaria no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1987 ), lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentosutilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla, realizando una motivación por remisión, operación ésta parcialmente realizada en el supuesto que nos ocupa por la resolución de la Audiencia, que a la concisa motivación que efectuó en sus fundamentos jurídicos, añadió una aceptación sustancial de los más completos razonamientos jurídicos que contenía la sentencia apelada, por todo lo cual debe rechazarse este primer motivo.

Tercero

Tampoco podrán prosperar los motivos segundo y tercero, en los que, al amparo ya del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncian, respectivamente, violación del art. 1.354 del Código Civil , en el segundo, y de la jurisprudencia que cita, relativa al pacto de dominio, en el tercero, motivos ambos que plantean cuestiones nuevas, no debatidas en la litis, al no haber sido introducidas en los escritos alegatorios, por lo que su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno, cuando a su derecho creyese convenirle.

Cuarto

Mejor fortuna habrá de merecer, sin embargo, el motivo cuarto, en el que, también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de ley consistente en la violación de los arts. 1.532, en relación con el 1.537 del mismo cuerpo procesal civil, relativos ambos a la presentación y a la existencia de un título de dominio bastante para justificar la tercería ejercitada, entendiendo que la resolución recurrida, al estimar como suficiente a los efectos de la tercería el testamento de la madre de los actores, así como la participación de bienes hecha con posterioridad al embargo, infringió tales preceptos, motivo que habrá de ser estimado en atención a las siguientes razones: 1.º Que es doctrina de esta Sala 1ª de que el testamento por sí solo no es suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, mientras no se haga la liquidación de la misma y, por consecuencia de ella, la participación y adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente (Sentencia de 7 de junio de 1958), toda vez que el patrimonio del causante viene a constituir una especie de comunidad de bienes mientras permanece indiviso, la cual cesa al efectuarse la partición, que confiere a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que se les haya adjudicado (Sentencia de 14 de noviembre de 1958), y que, si bien ni el testamento ni la declaración de herederos abintestato son por sí solos tales títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados, porque tales títulos sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto que permanece en indivisión, no es menos cierto que, una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando, a partir de dicha adjudicación, una titularidad ordinaria (Sentencia de 21 de julio de 1986). 2.º Que tiene igualmente sentado esa Sala que la finalidad de la teoría de dominio integra la reivindicación de la propiedad de un determinado bien en favor de un tercero ajeno a la relación que motivó la traba o embargo de aquél, sujetándole a las responsabilidades exigidas en un proceso de ejecución, siendo consecuencia de ello que, para que pueda prosperar la tercería de dominio, se exijan los mismos requisitos que para el éxito de la acción reivindicatoria: Título legítimo de dominio en favor del tercerista, identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y que esta que afecta mediante embargo a una ejecución de responsabilidad ajena al tercerista (Sentencia de 26 de octubre de 1976), si bien la justificación dominical del tercerista ha de ser referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria y de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produjo la decisión perturbadora, por lo que es irrelevante la adquisición del dominio en tiempo posterior (Sentencia de 30 de octubre de 1983). 3.º Que la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos nos lleva a la necesaria conclusión de la estimación del motivo que nos ocupa, toda vez que el momento en que se trabó el embargo del piso de autos tan sólo existía en favor de los hoy terceristas el testamento de su difunta madre que, como hemos visto, no comportaba la transmisión a los mismos del dominio del piso, dominio que sólo se les transmitió cuando, años después de trabado el embargo sobre el mismo por la demandada, se procedió a otorgar la escritura de partición hereditaria, por lo que, al no ostentar título suficiente los terceristas sobre el bien objeto de reivindicación en el momento de su embargo, no puede accederse a la tercería de dominio por ellos interpuesta, debiendo, por tanto, estimarse este motivo, lo que nos llevará a la casación de sentencia.

Quinto

La estimación del motivo cuarto hace innecesario el estudio del quinto, que, no obstante, hubiese, por sí mismo, prosperado, toda vez que cabe concluir que los terceristas, si en su calidad de herederos de su difunta madre le sucedieron, en su día, y con posterioridad al embargo, en una parte indivisa del piso, heredaron igualmente las deudas de la sociedad de gananciales, por lo que carecen del carácter de terceros a efectos de promover la acción de tercería de dominio, así como de los motivos sexto y séptimo, pues si no prospera la acción principal de tercería falta a la demandada interés para sostener la reconvención, por lo que, desestimaba la demanda, debe suceder lo mismo con la reconvención.

Sexto

La estimación del motivo cuarto comporta la del recurso que en él se basa, con la casación parcial de la resolución recurrida, sin que proceda la expresa condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de partes, y con devolución del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso planteado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 1990 , debemos casar y casamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de declarar la desestimación de la demanda de tercería contra ella presentada por Carlos Daniel y Juan Pedro , confirmándola en el extremo relativo a la desestimación de la reconvención. Sin expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas causadas en las instancias, ni las correspondientes a este recurso de casación.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 821/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...28-1-91 y 25-6-92 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( SSTS. Civil 5-11-92 y 25-11-08 ), considerando como motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta ......
  • SAP Málaga 478/2020, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte Se alega en primer lugar por la apelante la contradicciones exi......
  • SAP Murcia 101/2003, 29 de Marzo de 2003
    • España
    • 29 Marzo 2003
    ...núm. 146/90 de primero de octubre y más recientemente en la de 11 de diciembre de 1997, así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5-11-92. Pero es que además, a pesar del esfuerzo de la apelante en realizar un exhaustivo y preciso estudio de las pruebas materiales, lo qu......
  • SAP Murcia 287/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05, de 17 de julio de 2005, con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR