STS, 24 de Mayo de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:3526
Número de Recurso6510/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 6510/1998, interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador don José Núñez Armendáriz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1997, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 165/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel presentó el 19 de junio de 1992, ante la Administración de Hacienda del Distrito de Salamanca, en Madrid, declaración-liquidación del IRPF, ejercicio de 1991, con una cuota diferencial a ingresar de 737.695 ptas., procediendo la Oficina Gestora a practicar liquidación provisional paralela, cuya cuota diferencial a ingresar ascendió a 2.343.561 ptas., frente a la cual dedujo el interesado reclamación, que resultó desestimada por acuerdo del Tribunal Regional de Madrid de 14 de octubre de 1994, reclamación num. 13.577/1993.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, en su recurso 165/1995, y que finalizó por sentencia de 20 de diciembre de 1997, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a la misma, la representación del sujeto pasivo formalizó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 13 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, modalidad para unificación de doctrina, la parte recurrente insiste en lo que fue su tesis ante la Sala de instancia, afirmando la ilegalidad del acto administrativo, constituido por la liquidación paralela efectuada por la Administración, "mediante una hoja informatizada, que se limita a señalar con un asterisco las partidas que se consideran erróneas, y aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, pero sin especificar los motivos o razones por los que considera infringidos tales preceptos, adolece de falta de motivación y provoca una evidente ‹indefensión› para el destinatario".

Aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 28 de junio de 1993, recurso 8411/1990.

SEGUNDO

Uno de los requisitos exigidos por el art. 102.a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -al igual que exige hoy el similar precepto del art. 96 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio-, era el de que, entre la sentencia impugnada y la ofrecida como contraste, concurriera la triple identidad entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los litigantes.

El examen comparativo de las dos sentencias revela enseguida que es imposible establecer tal identidad, pues en el supuesto de la sentencia de contraste de 28 de junio de 1993, se hace constar en el Fundamento Primero, que en la liquidación paralela girada en aquel supuesto "únicamente aparecen, con reproducción de los datos contenidos en la declaración del sujeto pasivo, las palabras ‹operación mal hallada› escritas a bolígrafo, (y) seguidamente dos cifras (4.784.972 y 639.016) puestas a lápiz, y una cifra final de 3.352.220 ptas., recuadradas en bolígrafo. Esta denominada por la Administración "liquidación provisional paralela" que se dice autorizada por el "Jefe de la Dependencia o Sección de Gestión", no lleva firma alguna y mediante ella se exige al sujeto pasivo el pago de la cantidad de 639.016 ptas., indicándole que contra ella procede el recurso de reposición en plazo de quince días o bien la reclamación económico administrativa en el mismo plazo".

En cambio, la sentencia de instancia se refiere en los siguientes términos a la liquidación sobre la que versó el litigio, en su Fundamento III:

"Que la cuestión controvertida en el presente litigio radica en determinar si la liquidación paralela efectuada por la Administración correspondiente al ejercicio de 1991, genera indefensión en el recurrente y se adolece de falta de motivación para lo cual es preciso tener en cuenta que se trata de una liquidación provisional paralela en la que consta como "paralela on-line", afectando la discrepancia entre la autoliquidación del recurrente y la de la Administración únicamente al epígrafe que consta en el modelo bajo las denominaciones "de letras del Tesoro y otros activos financieros no sujetos a retención", figurando en la casilla correspondiente la cuantía de 2.777.904 ptas. tanto como en ingresos como en rendimientos netos, y en recuadros correspondientes a la Administración figura la cantidad de 7.640.000 ptas. tanto en los ingresos como en los rendimientos netos, derivándose de tal diferencia el resto de las cuantías y el resultado final, siendo manifiesto el concepto por el cual la Administración imputa al recurrente mayores ingresos que es lo suficiente explícito como para que cualquier persona que haya efectuado su autoliquidación puede comprobar la diferencia con la efectuada por la Administración, reconociendo el concepto perfectamente pues no es un epígrafe ambigüo ni general, sino concreto y específico para determinar que se trata de Letras del Tesoro y otros activos financieros no sujetos a retención, por lo que su conocimiento permita al recurrente alegar todos aquellos motivos que consideró al entender que la cantidad que debía figurar en tal concepto no es la que indica la Administración, sino la que incluyó en su declaración, incluyéndose la especificación por parte de la Administración de que se trata de Letras del Tesoro y la cuantía de la misma y el importe percibido, así como los preceptos aplicados, por lo que el recurrente conoce perfectamente que la diferencia obedece al importe de los rendimientos de las Letras del Tesoro que no hozo constar en su autoliquidación, todo lo que determina la inexistencia de la indefensión alegada por el recurrente, por lo cual cabe concluir que la liquidación provisional paralela no adolece de falta de motivación ni produce indefensión al ser claros los conceptos, la cuantía y la fundamentación de la misma, como se desprende de un simple análisis, siendo ajustada a lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 2384/1981 en relación con lo que establece el art. 121 de la Ley General Tributaria, y no alegándose otros motivos de impugnación, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

La disparidad entre los supuestos fácticos es, por tanto, patente, puesto que en la liquidación de la sentencia de contraste había ausencia de acto administrativo, al no reunir la sedicente liquidación paralela allí practicada la necesaria motivación, y ofrecer patentes irregularidades que afectaban incluso a la autenticidad del acto.

Nada de ello ocurre en el presente supuesto, en el que la liquidación, como diáfanamente expone la Sala a quo, ofrece motivación, inteligibilidad e información suficiente para el interesado.

CUARTO

En consecuencia, debemos desestimar el recurso, con imposición de las costas al recurrente, por imperativo de los artículos 102.3 y 102.a).5 de la citada Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 165/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo al recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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