STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1993:11091
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.567.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 344 del Código Penal.

DOCTRINA: Absueltos dos procesados en la instancia de un delito de tráfico de drogas, esta sentencia condena a uno de ellos por cuanto, pese a ser poca la cantidad de droga que le fue aprehendida y ser heroinómano el implicado, también se encontró en su poder una balanza de precisión y ocurriendo como ocurrió que el mismo dio una patada al policía consiguiendo que se le cayera al suelo el contenido de la bolsa en la que se encontraba la droga.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los acusados Everardo y Ricardo , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dichos acusados representados por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Tarrasa instruyó sumario con el núm. 351 de 1990 contra Everardo y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de marzo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 16.45 horas del día 14 de junio de 1990, una dotación del Cuerpo de Policía Nacional formada por los funcionarios núms. NUM000 y NUM001 que se hallaban de servicio en la ciudad de Tarrasa, se apercibió de que por la avenida de Santa Eulalia de esa ciudad, circulaba un vehículo con los parasoles bajos por lo que les infundió sospechas, marca «131», matrícula B-5031-EB, que era conducido por una persona de pelo largo que se comprobaría más tarde que era su propietario, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual iba acompañado de otro individuo. Los funcionarios procedieron entonces a seguir al vehículo que incrementó su velocidad hasta perderles de vista. Los policías comprobaron al poco rato que el vehículo hasta perderles de vista. Los policías comprobaron al poco rato que el vehículo que seguían se hallaba estacionado en la calle Menéndez Pelayo, ocupando el asiento delantero derecho el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Procedieron entonces a aproximarse al vehículo, momento en el que el acusado arrojó a la calzada un paquete de tabaco marca «Winston», en el que se halló una papelina de una sustancia blanca que aparentaba ser cocaína. En el cacheo que fue practicado al acusado le encontraron en el bolsillo del pantalón 54.000 ptas. provenientes de un finiquito laboral, por lo que le han sido devueltas. Preguntado el acusado por el conductor del vehículo manifestó que estaba haciendo un recado y volvería pronto. Ante lo cual le trasladaron al vehículo policial desde el que, discretamente, podían ver su llegada. Unos diezminutos más tarde llegó el otro acusado, Everardo , quien se introdujo en el coche y manipuló la zona delantera, por lo que procedieron a su identificación y cacheo,, hallándole en el interior del bolsillo de la camisa dos papelinas de una sustancia de color blanco que aparentaba ser cocaína y 3.000 ptas. en billetes de mil. Y examinado el vehículo detenidamente, los policías hallaron escondida tras el apoya-brazos de la parte trasera una balanza de precisión de la que no consta la marca ni características y debajo del cenicero delantero una bolsa de cuero que contenía una bolsa de plástico. Al examinarla uno de los funcionarios y preguntar a Everardo acerca de su contenido, este lanzó una patada contra la mano del policía con lo que derramó por el suelo una parte del producto que contenía, procediéndose entonces a reducir al acusado, a guardar lo que quedaba en la bolsa, que era una sustancia blanca en piedras, y a recoger el resto de la sustancia esparcida por el suelo que guardaron en otra bolsa. Las sustancias intervenidas, una vez analizadas, dieron el siguiente resultado:

1 bolsa conteniendo polvo mezclado con tierra que resultó ser cocaína con un peso neto de 25 gramos y una riqueza de 74,6 por 100 en cocaína base; 1 bolsa conteniendo polvo crema que resultó ser cocaína con un peso neto de 42,837 gramos y una riqueza de 53,5 por 100 en cocaína base; 1 papelina polvo crema que resultó ser 0,519 gramos de heroína con una riqueza de 22,6 por 100 y 1 envoltorio de polvo blanco que a su vez resultó ser heroína, 0,398 gramos. El acusado Everardo no es adicto a sustancias estupefacientes, mientras que Ricardo es adicto a la heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Everardo y Ricardo del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto cuales quiera medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 344 y 344 bis e) del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 18 de octubre de 1993. El Letrado recurrido don Enrique C. Estévez por Everardo y por Ricardo , impugnó el recurso del Ministerio Fiscal; informando. El Excmo. Sr. Fiscal mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización; informando.

Fundamentos de Derecho

Único. El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 y 344 bis del Código Penal , y el motivo debe ser estimado parcialmente, dado que, declarado probado que al procesado Everardo en el momento de ser cacheado por la policía se le encontraron dos papelinas en el interior del bolsillo de la camisa que resultó ser heroína y que el mismo cuando vio que los policías habían hallado escondida tras el apoya-brazos una balanza de precisión y debajo del asiento una bolsa de plástico, conteniendo droga, como resultó del correspondiente análisis, dio una patada al policía haciendo que el contenido de la bolsa cayese al suelo, haciendo difícil la identificación de la sustancia por haberse mezclado con polvo, no obstante lo cual al realizar el análisis se pudo comprobar que era droga como resulta del relato táctico en el que también se dice que dicho procesado no era toxicómano, por lo que, claro resulta, que han concurrido los dos elementos integrantes del delito por el que fue acusado con son la tenencia de la droga y el inferido de que su destino era el tráfico, inferencia esta que se hace no solamente con base en la posesión de la droga sin tener la cualidad de drogadicto sino por la tenencia de la balanza de precisión y de su actitud al dar una patada al policía cuando trataba de averiguar el contenido de la bolsa que había sido ocupada; sin que pueda afirmarse lo mismo respecto al otro procesado Ricardo , ya que a este solo le fue ocupada una papelina conteniendo 0,398 gramos de heroína habiendo quedado acreditada su condición de heroinómano por lo que podía destinar la droga ocupada al consumo propio, de manera que aunqueexistan vehementes sospechas de que la totalidad de la droga ocupada era compartida por ambos procesados no existe la absoluta certeza de que ello fue así, por lo que procede mantener la sentencia en cuanto a este procesado hace referencia y estimar el motivo en cuanto se refiere al otro.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1992 , en causa seguida contra los acusados Everardo y Ricardo por delito contra la salud pública, estimando el motivo parcialmente, es decir, sólo en cuanto al acusado Everardo , y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Tarrasa, con el núm. 351 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra los acusados Everardo y Ricardo y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de marzo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , en cuanto que al aparecer del primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que la papelina que le fue ocupada al procesado Ricardo resultó ser heroína de la que era adicto, claro resulta, que la demás correspondía al otro procesado siendo totalmente indiferente que se tratase de cocaína o de heroína en cuanto que ello es lo mismo a efectos de calificación dada la asimilación que, a efectos punitivos, se hace entre la cocaína y la heroína y porque al declararse que el procesado no era drogodependiente basta que le haya sido ocupada cualquier cantidad para que sobre ella se pueda sentar la presunción lógica de que la tenía para su destino al trafica

Segundo

De dicho delito es criminalmente responsable el procesado Everardo porque, como quedó dicho no solamente resulta acreditado el corpus por la posesión de la droga sea cual fuere su cantidad, en cuanto no era consumidor de la misma sino además por el hecho indiciario de haberle sido ocupada una balanza de precisión oculta, así como por su actitud al dar una patada al policía que había ocupado una bolsa de cuero que contenía otra de plástico en la que había droga.

Tercero

En la realización de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas según lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como autor del ya definido delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Siéndole de abono al condenado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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