STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9990/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Mauricio , representado por el Procurador Don José Granados Weil, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de mayo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Barcelona desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Mauricio contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Solares, correspondiente a los años 1984, 1985, 1986 y 1987 y a un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Mauricio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 732/90, en el que recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

Por lo que aquí interesa dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho. PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 21 de julio de 1988 contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de solares sin edificar y solares con finalidad urbanística relativo a la finca sita en c/ CALLE000 , nº NUM000 , ejercicios de 1984 a 1987. Sin embargo, hay constancia en el expediente de que el Ayuntamiento dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, con fecha 29 de diciembre de 1988, que fue notificada al recurrente en la persona del portero del inmueble en que radica su vivienda el 25 de enero de 1989. En base a este dato y a que el escrito de interposición del presente recurso contencioso se presentó el 21 de julio de 1989, invoca el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto una vez transcurrido en exceso el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82, f), en relación con el 58, ambos de la Ley Jurisdiccional, cuestión que debe ser analizada con carácter previo por elementales razones de sistemática.- SEGUNDO.- Invoca el recurrente la ineficacia de la notificación practicada en la persona del portero "al no identificarse claramente la mención del portero con la persona que suscribe la recepción", alegación que ha de rechazarse terminantemente porque basta examinar la meritada diligencia de notificación para comprobar que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento, sin perjuicio de que obran en el expediente otras dos notificaciones, practicadas también en la persona del portero con fecha 2 y 22 de junio de 1988, relativos a la liquidación cuestionada, que fueron plenamente aceptadas por el recurrente y en base a las cuales interpuso el mencionado recurso de alzada, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, debido a la extemporaneidad de su presentación.TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante no ha desvirtuado en su escrito de alegaciones los argumentos en que se ha basado la sentencia de instancia para declarar la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , y a los años 1984, 1985, 1986 y 1987. El recurrente alega que la notificación de dicho acuerdo fue defectuosa porque antes de entenderse con el portero debió intentarse en su domicilio; sin embargo, consta claramente en la diligencia de notificación que el recurrente estaba ausente de su domicilio el 25 de enero de 1989 y que por esta causa se hacía cargo de ella el portero, cuya identidad no se puso en duda por la parte apelante, de tal modo que ese día 25 de enero de 1989 es el dia que ha de tenerse en cuenta para determinar el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra el acto notificado, y como ese recurso no se interpuso hasta el dia 21 de julio de 1989 es claro que había transcurrido con gran exceso el plazo establecido para ello.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico Rubricado.

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