STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5318/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 5318 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de mayo de 1993, en el recurso contencioso administrativo núm. 474/89; sobre Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Celestina y D. Jesús , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Benidorm, contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos nº. NUM000 , por importe de 4.074.441 ptas., correspondiente a la transmisión de una parcela sita en la Partida La Cala, efectuada en escritura de 24 de mayo de 1985. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la Súplica del escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Quinto

Habiendo cesado en su cargo el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente, por providencia de esta Sala y Sección se designa nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna por el Ayuntamiento de Benidorm, (Alicante), la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de mayo de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Doña Celestina y Don Jesús contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento, hoy recurrente, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos nº. NUM000 , por importe de 4.074.441 pesetas, correspondiente a la transmisión de una parcela sita en la Partida La Cala, efectuada en escritura pública de 24 de mayo de 1985. La sentencia hoy recurrida después de dejar sentado que conforme al art. 87.2 del Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otra circunstancia de hecho y en su consecuencia que el carácter rústico o mejor no urbano o urbanizable programado, de la finca transmitida en cada caso debe ser considerado como un supuesto de no sujeción al indicado impuesto, citando las sentencias de este Tribunal Supremo y la Sala que enjuicia de 27-11-1986; 15-4-87 y de la Sala Especial de Revisión de 28-11-89; 13-2-1990 y 15- 10-1990, señala que los terrenos tienen la condición de "suelo urbanizable" desde la aprobación definitiva de la Delimitación de Suelo Urbano, que tuvo lugar por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 19 de septiembre de 1983 y concluye afirmando que para que los terrenos estuvieran sujetos tendría que haber acreditado el Ayuntamiento que la parcela, sobre la que se pretende hacer recaer el impuesto estaba clasificada como suelo "urbanizable programado", lo que no ha hecho; y ello porque según la normativa que expone ya citada (art. 87.2 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre) así como la doctrina de la que se ha hecho mención, "sólo está sujeto al Impuesto el incremento de valor de los terrenos calificados como urbanos o urbanizables programados", por cuya razón estima el recurso, anulando los actos objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente preparó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina al amparo de lo dispuesto en el art. 102-a.1, segundo párrafo, en su redacción introducida por la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal por considerar que la sentencia recurrida entraba en contradicción con la dictada por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1991.

TERCERO

La reciente sentencia de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 1996, recogiendo el contenido de las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995, ha establecido que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el art. 102-a abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto del apartado 1 y por ello, también, el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias claramente destacado en el artículo 102-a-4, a cuyo tenor el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo -como indica la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de junio de 1995- "en el caso de que la sentencia o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencias de tal declaración casar la sentencia recurrida".

CUARTO

La necesaria identidad exigida por la norma no se produce en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida, como ya se ha expuesto, contempla un supuesto de no sujeción por no haberse probado la condición de los terrenos transmitidos como suelo "urbano" o "urbanizable programado", habiéndose solo constatado la clasificación del mismo como "suelo urbanizable", desde la Delimitación del Suelo Urbano realizada, aprobada en 19 de septiembre de 1983, mientras que la sentencia traída como contradictoria examina un caso en el que se cuestionaba el tema de cuál debe ser el momento inicial del período impositivo, en este Impuesto, razonándose como sigue "Al no haber recurrido en apelación los contribuyentes y al haber, por tanto, consentido la sentencia, y siendo además así que la apelación se centra en torno al estricto problema de cuál es el momento inicial del período impositivo o del período de gestación del Incremento del Valor o Plus Valía, debe darse por sentada la premisa incontrovertible de que el terreno de autos no es rústico y por su clara vocación urbana a partir del 20-9-1978, (momento en que se iniciaron las actuaciones de reparcelación) está fuera de los supuestos de no sujeción previstos en el Real Decreto 3250/76..." sin que la alusión, carente de la debida precisión, realizada en el fundamento de derecho tercero, a que es "obvio que tales terrenos, aunque en su día estuvieran no sujetos al Impuesto por su calificación de agrícolas o rústicos, lo están ahora al acceder a la calidad de urbanos o urbanizables..."varíen el contenido pues cuando se está razonando sobre la clasificación de urbanos o urbanizables, sin la deseable precisión de si éstos últimos era o no "programados" lo es para los efectos de la cuestión allí suscitada -la del momento inicial del período impositivo o de gestación del incremento de valor- más no desnaturaliza la cuestión controvertida en el proceso en el que recae la sentencia traída como contradictoria ni la hace equiparable a la cuestión tratada en la sentencia impugnada, ni descaracteriza su contenido que, como decimos, no es parangonable con el caso que contempla la sentencia recurrida, pues, como queda indicado aquél está referido al momento en que se inicia el incremento de valor -base del impuesto o hecho imponible- y éste está contraído a que el suelo "urbanizable" sin especificación no está sujeto pues sólo lo es el "urbano" o "urbanizable programado", ello con independencia que refiriéndonos ya al caso concreto la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, es que el Ayuntamiento no ha probado que el suelo inicialmente agrícola haya alcanzado por el planeamiento la condición o clasificación, de suelo urbano o urbanizable programado, únicos a los que le es aplicable el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, conforme al art. 87.2 del Decreto 3250/1976 y hoy según el art. 350.2 del Texto Refundido del Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

QUINTO

Las razones que preceden han de condicionar el que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm y tal declaración ha de conllevar, necesariamente, la imposición de las costas causadas a la parte recurrente por virtud de lo prevenido en el art. 102.3, en relación con el art. 102-a.5, ambos de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM (Alicante), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 17 de mayo de 1993, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Celestina y Don Jesús y tramitado con el número 474/89; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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