ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2987 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2987/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de enero de 2019 se inadmitieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Hermenegildo, D. Horacio y D. Federico, D. Inocencio y D. Isidro, y D. Íñigo contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 388/2014 (dimanante de los autos de incidente concursal n.º 341/2012, de oposición a la calificación de la sección sexta del concurso n.º 127/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid) así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas a los recurrentes. Ha sido parte recurrida en los citados recursos Transex San Cristóbal, S.L. (en adelante TSC) y la administración concursal de Montreal Montajes y Realizaciones, S.L.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 2019 se tasaron las costas a instancia de la recurrida TSC. La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación fue la indicada por TSC en su minuta (23.028.926,92 euros, que según dicha minuta era la cuantía "correspondiente al Déficit Patrimonial según el Informe de los Administradores Concursales").

TERCERO

La tasación de costas fue impugnada por todas las partes recurrentes condenadas en costas, tanto por honorarios excesivos de letrado como por derechos indebidos, o en su caso excesivos, de la procuradora de TSC (D.ª M.ª del Carmen Montes Balandrón). En todos los casos se adujo que la tasación de costas había tomado como base una cuantía incorrecta, puesto que lo procedente era considerarla como indeterminada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos (sin decir nada en cuanto a la tramitación conjunta conforme al art. 246.5 LEC) y, con respecto a las impugnaciones por indebidos, dar traslado para alegaciones por término de tres a la parte contraria para que formulara oposición.

QUINTO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (TSC) se opuso tanto a las impugnaciones por indebidos de los derechos de la procuradora Sra. Montes Balandrón, como a las impugnaciones por excesivos de los honorarios del letrado. En cuanto a la impugnación de los derechos de la procuradora reiteró que la cuantía del procedimiento era determinada -23.028.926,92 euros- y coincidía con el déficit patrimonial de la concursada, que ese déficit constaba desde el informe de los administradores concursales de fecha 22 de noviembre de 2010 (pág. 107) y que por eso mismo en la solicitud de medidas cautelares inaudita parte interesadas por la administración concursal se solicitó el embargo de los bienes de los administradores por importe de 30 millones de euros (pág. 111).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019 la LAJ de sala que practicó en su día la tasación acordó que no procedía la impugnación por el concepto de indebidos de los derechos de la procuradora de TSC Sra. Montes Balandrón "por cuanto que la cuantía del procedimiento es determinada...y los derechos de la procuradora ascienden a 13.045,37 euros (IVA incluido), conforme al art. 41.3 del Real Decreto". En consecuencia, acordó que se tramitara únicamente la impugnación por el concepto de honorarios excesivos del letrado.

Razonó, en síntesis, que en esta clase de procedimientos la cuantía del asunto consiste en el desfase patrimonial, por lo que no pueden considerarse de cuantía indeterminada, y que en este caso, al instarse medidas cautelares inaudita parte para garantizar la efectividad de la sentencia que se dictara en la sección de calificación, la administración concursal pidió el embargo de bienes de los administradores por una cuantía estimada de 30 millones de euros, todo lo cual ponía de manifiesto que desde un principio la cuantía del procedimiento era "determinada y determinable en el importe de 23.028.926,92 euros", por ser la cuantía indicada en el informe de la administración concursal de 22 de noviembre de 2010.

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 la representación procesal de D. Hermenegildo, así como la de D. Horacio y D. Federico, interpusieron conjuntamente recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación, interesando su revocación. Aducían la infracción de los arts. 251 y 252 LEC porque la cuantía se había fijado al inicio del procedimiento por la administración concursal como indeterminada al entender dicha administración concursal que no era posible "deducir una petición de cantidad exacta" por no haber concluido las operaciones de liquidación de los activos de la concursada y ser necesario determinarla a posteriori, mediante informe definitivo tras la conclusión de la fase de liquidación.

La parte contraria, vencedora en costas, se opuso al recurso insistiendo en que la cuantía del procedimiento quedó fijada al inicio de este como determinada en la suma de 23.028.962,92 euros, y que prueba de ello era que se hubieran solicitado medidas cautelares interesando el embargo de bienes por una cuantía estimada de 30 millones de euros.

OCTAVO

Por decreto de 22 de julio de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar el recurso de reposición con imposición de costas a los recurrentes.

En síntesis razonó: (i) que los recurrentes confundían la cuantía del procedimiento con la cuantía de la condena a la que tienen que hacer frente; (ii) que la cuantía del procedimiento era "determinada y determinable en el importe de 23.028.962,92 euros" porque "las piezas de calificaciones concursales tienen como cuantía el déficit patrimonial de la concursada y en este caso como mínimo es de 23.028.962,92 euros como queda patente en el primer informe presentado por la administración concursal" (de fecha 22 de noviembre de 2010); y (iii) que los derechos de la procuradora se habían fijado correctamente en la tasación de costas impugnada en atención a la cuantía del procedimiento, reflejada en ese desfase patrimonial (es decir, el pasivo que no está cubierto por la venta del activo).

NOVENO

Los citados recurrentes en reposición han interpuesto recurso directo de revisión contra el referido decreto de 22 de julio de 2019 solicitando su revocación para que se modifique la tasación de los derechos de la procuradora de TSC "teniendo en cuenta que la cuantía base de cálculo es indeterminada".

DÉCIMO

La representación procesal de TSC se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

UNDÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

DUODÉCIMO

Por su parte, la impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios excesivos continuó por sus trámites y con fecha 12 de noviembre de 2019 se dictó por esta sala auto desestimando los recursos de revisión interpuestos y confirmando el decreto de 15 de abril de 2019 desestimatorio de dicha impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de las partes recurrentes en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, a la sazón condenadas en costas e impugnantes de la tasación de costas en su día practicada, tanto por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante (impugnación definitivamente resuelta por auto firme de 12 de noviembre de 2019) como indebidos, y en su caso excesivos, los derechos de la procuradora, recurren ahora en revisión el decreto (de 22 de julio de 2019) que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquellas contra la diligencia de ordenación (de 27 de marzo de 2019) que consideró improcedente la impugnación de la tasación por el concepto de derechos indebidos de la procuradora Sra. Montes Balandrón.

Tanto la diligencia de ordenación como el decreto ahora recurrido fundaron su decisión en que el procedimiento se había seguido por la cuantía determinada que había servido de base a la tasación impugnada (23.028.926,92 euros), y ello porque en este tipo de procedimientos (de calificación culpable de los concursos) su cuantía o interés económico consiste en el "desfase patrimonial", esto es, "el pasivo que no está cubierto por la venta del activo", concepto que en este caso concreto "quedó acreditado desde el informe de la administración concursal de 22 de noviembre de 2010".

El recurso de revisión, reiterando sustancialmente lo alegado tanto al impugnar la tasación de costas como al recurrir en reposición, se funda, en síntesis, en lo siguiente: (i) el decreto infringe los arts. 251 y 253 LEC y la jurisprudencia que los interpreta sobre la determinación de la cuantía del procedimiento, porque esta debe quedar fijada por el demandante al inicio del pleito y no puede ser revisada en el trámite de impugnación de la tasación de costas, y en este caso la administración concursal demandante la fijó como indeterminada al inicio de la fase sexta de la calificación (informe de fecha 23 de diciembre de 2011) con base en dos motivos (falta de conclusión de las operaciones de liquidación de los activos de la concursada y falta de presentación del informe definitivo de la administración concursal sobre la conclusión de las operaciones de liquidación), a pesar de que en esa fecha ya existía el informe "provisional" al que se refiere el decreto recurrido (de fecha 22 de noviembre de 2010), que cuantificó el déficit patrimonial en 23.028.926,92 euros; (ii) en consecuencia, de haber entendido la administración concursal demandante que la cuantía o el interés económico del litigio venían dados por ese déficit patrimonial así lo habría manifestado expresamente, cosa que no hizo pues fijó la cuantía de la demanda como indeterminada, sin que se modificara posteriormente ni por las partes ni por los órganos judiciales que han conocido del litigio; y (iii) por todo ello, debe estimarse el recurso de revisión y modificarse la tasación de costas en cuanto a los derechos de la procuradora de TSC, teniendo en cuenta que la cuantía base de cálculo es indeterminada.

TSC se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) el procedimiento se ha seguido como de cuantía determinada consistente en el desfase patrimonial que, según el informe de la administración concursal (de fecha 22 de noviembre de 2010), importaba en esa fecha un total de 23.028.926,92 euros (desfase que siguió incrementándose durante el pleito); (ii) una vez fijada la cuantía no cabe su modificación en el incidente de impugnación de la tasación de costas; (iii) también el ICAM tomó en consideración dicha cifra y razonó que en este tipo de pleitos la cuantía, entendida como verdadero interés económico del asunto, consistía en el desfase patrimonial; y (iv) por estas razones, no procede reducir los derechos de la procuradora, "puesto que los derechos de los procuradores no se pueden reducir ya que son acordes a lo dispuesto en el Real Decreto 1373/2003 y por tanto, únicamente se pueden impugnar por partidas indebidas".

SEGUNDO

Esta sala ha admitido la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (por ejemplo, auto de 15 de octubre de 2019, rec. 379/2016), y además la STC 15/2020, de 28 de enero ha declarado la inconstitucionalidad del art. 454 bis.1, párrafo primero, de la LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar, como ya hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, "en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC".

TERCERO

No obstante, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Como se razonó en el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado en estas mismas actuaciones resolviendo definitivamente el incidente de impugnación de la tasación de costas por el concepto de honorarios excesivos del letrado de TSC:

    "los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir estos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC, y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014) [...].

    "En suma, la discusión sobre la cuantía, ni es objeto de estos incidentes, ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene".

    La diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019, confirmada por el decreto recurrido en revisión, que declaró no haber lugar a tramitar la impugnación de la tasación de costas por derechos indebidos de la procuradora de TSC, fue conforme con la citada doctrina, pues dicha impugnación se basaba exclusivamente en problemas de cuantía litigiosa. Es decir, lo que la parte recurrente en revisión discute es tan solo un error de cálculo y lo que propone, en definitiva, es un determinado importe inferior de los derechos del procurador de la parte contraria, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador una vez indiscutido que los derechos de la procuradora de la parte minutante son debidos cualquiera que sea su importe.

  2. ) Además, el recurso de revisión reitera argumentos expuestos en su día tanto al impugnar la tasación de costas como al recurrir en reposición (en esencia, que la cuantía no se pudo determinar al inicio del procedimiento, fijándose como indeterminada) que han recibido una respuesta motivada y razonable por parte de la LAJ de sala que en su día practicó la tasación en el sentido de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, existen datos en las actuaciones demostrativos de que el procedimiento se siguió desde un principio por cuantía determinada consistente en el importe del desfase patrimonial (pasivo no cubierto por el activo) indicado por la administración concursal en su informe. De hecho, así lo entendió también el ICAM al informar que no podía tener acogida el argumento de que la cuantía era indeterminada, pues si "los Administradores Concursales concluyeron que existía un déficit patrimonial de 23.028.926,92 euros, podría no resultar inadecuado que pueda considerarse tal importe como referencia económica". En consecuencia, la decisión de la LAJ de sala debe ser respetada de acuerdo con la doctrina de esta sala (de la que son recientes ejemplos los autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016) sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, y entre los más recientes, tres autos de esta sala de 18 de febrero de 2020, recursos 1604/2017, 2232/2015, y 3161/2016, y auto de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 y 246.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto conjuntamente por la representación de D. Hermenegildo y por la representación de D. Horacio y D. Federico contra el decreto de 22 de julio de 2019, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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