STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3080/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Everardo y Don Alexander , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistidos de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4927/1990 promovido contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 220/0, 221/0 y 221/1 de 1989, por el importe global de 1.113.740 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA) -que no ha comparecido en esta alzada, a pesar de haber sido oportunamente emplazado para ello- con motivo de las transmisiones onerosas, mediante escrituras públicas de 10 de enero de 1987 y de 6 de noviembre de 1989, de unos terrenos sitos en el término municipal del citado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4927/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Maldonado Ayala, en nombre y representación de D. Everardo Y D. Alexander , contra desestimación presunta del recurso de reposición, interpuesto contra las liquidaciones derivadas de expedientes 220/0, 221/0, 221/1 de 1989, referidos al concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos en " DIRECCION000 ", término municipal de Cartaya, por importe de 378.858, 708.936 y 15.946 pesetas respectivamente; que declaramos ajustadas a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna, en los presentes autos, la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuesto contra las liquidaciones derivadas de expedientes 220/0, 221/0, 221/1 de 1989, referidos al concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos en " DIRECCION000 ", término municipal de Cartaya, por importe de 378.858, 708.936 y 15.946 pesetas respectivamente. Segundo.- Hay que tener en cuenta que las transmisiones que determinan el incremento del valor se llevan a cabo en 1987, cuando B.P. Española de Petróleos S.A. vende al Sr. Alexander una parcela que adquirió en 1980, y, en 1989, el Sr. Alexander junto a D. Everardo vendieron a PROCUHUELVA la parcela adquirida por el primero en 1987 y el segundo en 1980. Los recurrentes impugnan las liquidaciones por distintos motivos, siendo la "falta de notificación" el primero de ellos, lo que daría lugar según los actores, a la nulidad de las mismas. Esta denunciada falta de notificación no es de recibo, no sólo porque consta en el expediente el acuse de recibo debidamente firmado, sino porque, aunque la misma no reuniera los requisitos legales, esto quedó subsanado al interponer el recurso de reposición (art. 79 de la LPA). Tercero.- En cuanto al fondo, "se impugnan los valores iniciales y finales aplicados sin correcciones", al considerar que deben prevalecer los consignados en escritura pública y en el catastro oficial, y tener en cuenta las obras de mejoras permanentes, añadiendo además la dificultad en la edificación de la parcela transmitida y la inclusión de losterrenos cedidos para viales, acerados y zonas verdes. En cuanto al valor excesivo otorgado por el Ayuntamiento a las parcelas transmitidas, los recurrentes, sin impugnar los índices aplicados, centran el debate en la prevalencia del valor que consta en la escritura pública y Catastro. Sin embargo, la prioridad de los valores fijados en los índices correspondientes ha sido una constante en la Doctrina Jurisprudencial, que sólamente ha aceptado su inaplicación cuando se ha acreditado de forma indubitada que los mismos no se corresponden con el auténtico valor en venta de los terrenos de que ese trate, bien en el momento inicial del período impositivo, o bien al efectuarse la transmisión de aquéllos, mas en el presente caso no se ha acreditado lo que acabamos de exponer, pues lo recogido en la escritura por el fedatario público, no es sino las manifestaciones de los contratantes y no otra cosa y el valor catastral, antes de la reforma introducida por la Ley sobre Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, sólo surte efectos para la Contribución Territorial Urbana y no en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, donde prevalecen los índices unitarios. Falta, pues, una prueba demostrativa de las afirmaciones que los recurrentes han vertido en sus diferentes escritos, tanto en vía administrativa, como en este proceso, y que no han logrado desvirtuar por sí solas los valores fijados en los índices, que, como correspondientes a un fenómeno económico, determinan el valor en venta de los terrenos que comprende. Cuarto.- Respecto a las mejoras permanentes, está acreditado, en el expediente, que éstas fueron llevadas a cabo no por los recurrentes, sino por Lagunas del Portil S.A. y precisamente antes de 1980, lo que ya tuvo incidencia en los índices. Y, desde esa fecha hasta 1989, no se han producido mejoras de clase alguna, según se prueba por el Dictamen de los Servicios Técnicos Municipales, siendo el propio Ayuntamiento de Cartaya el único que ha efectuado inversiones en la zona por importe de 237.000.000 que han contribuído indudablemente en la revalorización de los terrenos de DIRECCION000 ; por lo que procede rechazar este pedimento de la demanda. Quinto.- Por último, y en cuanto a la pretensión sobre la minoración de la liquidación, al afectar el expediente de delimitación de dominio público a la edificabilidad de la parcela, tampoco es admisible, pues consta debidamente la consecución del objetivo de la edificación; lo mismo ocurre con la alegación genérica para que se proceda a la exclusión de los terrenos para viales, acerados y zonas verdes, pues es necesario justificar que tal cesión se hace de forma gratuita, esto es, sin que exista compensación alguna, sea mediante un pago en metálico, concentración de volumen o reparcelación. Nada de esto ha sido acreditado, por lo que no pueden ser de aplicación al presente caso. Todo ello conduce a la desestimación total del recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Everardo y Don Alexander interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por los recurrentes su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cartaya, el 12 de enero de 1990, giró la liquidación, expediente número 220/0-89, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión objeto de la escritura pública de 10 de enero de 1987, en virtud de la cual B.P. Española de Petróleos S.A., representada por Don Everardo , vendió a Don Alexander , una participación indivisa del 37'28% de la "Parcela número 1, perteneciente a la macroparcela CA- C1 y una participación indivisa de ésta, con una superficie de 1.037 ms2, sita en el término municipal de Cartaya".

B.P. Española de Petróleos había adquirido dicha Parcela a Lagunas del Portil S.A., mediante escritura pública de compraventa otorgada el 14 de enero de 1980.

Se fijan como valor inicial, en 1980, el de 300 P/m2 y como valor final, en 1987, el de 2.750 P/m2.

El mismo Ayuntamiento, en la indicada fecha de 12 de enero de 1990, giró las liquidaciones, expedientes números 221/0-89 y 221/1-89, del señalado Impuesto, con motivo de las transmisiones objeto de la escritura pública de 6 de noviembre de 1989, en virtud de la cual Don Everardo y Don Alexander vendieron, en sus sendas participaciones del 62'72% y 37'28%, a PROCUHUELVA S.A., la finca "Urbana, Parcela número 1, perteneciente a la macroparcela CA-C1 y una participación indivisa de ésta, con una superficie de 1.037 ms2, sita en el término municipal de Cartaya"

El Sr. Everardo había adquirido su participación indivisa del 62'72% de Lagunas del Portil S.A., mediante escritura pública de compraventa de 14 de enero de 1980; y el Sr. Alexander había adquirido su participación indivisa del 37'28% de B.P. Española de Petróleos S.A., mediante escritura pública de compraventa de 10 de enero de 1987 (antes descrita).La liquidación número 221/0-89 comprende el período impositivo de 14 de enero de 1980 al 6 de noviembre de 1989, con un valor inicial de 300 P/m2 y final de 3.025 P/m2; y la liquidación número 221/1-89 comprende el período impositivo de 10 de enero de 1987 al 6 de noviembre de 1989, con un valor inicial de

2.750 P/m2 y final de 3.025 P/m2.

SEGUNDO

las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones son, en síntesis, las siguientes:

  1. Si las tres liquidaciones reseñadas fueron notificadas correctamente, o no, a todos los obligados tributarios interesados.

  2. Si los valores iniciales y finales antes indicados (plasmación de los Tipos Unitarios de los respectivos Índices de las Ordenanzas municipales) son excesivos, por no estar atemperados, según criterio de los recurrentes, a los precios de venta concertados en los respectivos contratos de 1980, 1987 y 1989, ni a los valores catastrales del terreno transmitido.

  3. Si los respectivos valores iniciales de las exacciones deben ser incrementados, o no, con el importe de las mejoras permanentes realizadas en la parcela transmitida sólo en los correspondientes períodos impositivos.

  4. Si las dificultades de edificación en la parcela de autos (zona de influencia o servidumbre derivada de las Leyes de Costas vigentes en 1987 y 1989) deben reflejarse en los valores aplicados en dichos años.

  5. Si debe descontarse de la superficie bruta de la parcela transmitida la parte de la misma destinada a ser cedida al Ayuntamiento o a otro Organismo Urbanístico para viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios y otros conceptos semejantes.

TERCERO

Según los datos obrantes en el expediente, las tres liquidaciones objeto de controversia fueron oportuna y correctamente notificadas a todos los interesados.

La notificación a B.P. Española de Petróleos S.A., que era la contribuyente de la liquidación número 220/0-89 (transmisión de 10 de enero de 1987), se hizo en la persona de su representante, que era, precisamente, uno de los dos actuales contribuyentes (en las liquidaciones números 221/0-89 y 221/1-89), Don Everardo .

Las notificaciones a Don Alexander , como sujeto pasivo de la liquidación número 220/0-89 y contribuyente de las liquidaciones números 221/0-89 y 221/1-89, y al citado Don Everardo , con el último de los citados caracteres, se practicó mediante correo certificado con acuse de recibo; notificaciones que, de padecer alguna incorrección, quedó plenamente subsanada por el hecho de haber presentado, ambos interesados, el pertinente recurso de reposición contra las tres liquidaciones mencionadas (que han dado lugar, sin margen alguno de indefensión para sus derechos e intereses legítimos, a los autos jurisdiccionales de instancia y a las presentes actuaciones).

Y la notificación realizada a Procuhuelva S.A., también mediante correo certificado con acuse de recibo, reúne todos los condicionantes precisos para su plena virtualidad, pues la hoja que contenía la exacción y la carta de remisión fueron entregadas, el 23 de enero de 1990, al propio "d" (destinatario), D. Felix , provisto de Documento Nacional de Identidad número 29.733.980, que era, según los datos contenidos en la escritura de compraventa de 6 de noviembre de 1989, folios 12 y 13 del expediente administrativo, el Consejero-Delegado de la citada sociedad adquirente y el representante de la misma en dicho contrato traslativo.

CUARTO

Los valores iniciales y finales aplicados en las liquidaciones gozan de pleno predicamento jurídico, pues son la plasmación expresa de los Tipos Unitarios que, en los distintos hitos de los períodos impositivos, estaban vigentes en los Índices de las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

Y, frente a tal realidad, con la consecuente presunción iuris tantum de la legalidad y veracidad de los Tipos Unitarios y de los derivados valores aplicados en las exacciones, los recurrentes no han practicado prueba en contrario, plena, objetiva y convincente (como podía haber sido una prueba pericial), que permita, por su propia entidad, invalidar la virtualidad inicial de tales Tipos y valores.

A mayor abundamiento, los Tipos Unitarios aprobados legalmente por el Ayuntamiento son mucho más objetivos y serios que los que en los documentos de transmisión, por muy públicos que sean, se puedan reflejar, en cuanto que, como se declara en la sentencia apelada, lo recogido en la escritura públicade compraventa por Notario otorgante "no es sino el conjunto de las simples manifestaciones, moduladas o no, de los propios contratantes y no otra cosa", y, desde otra perspectiva complementaria, tales precios o valores declarados por los interesados no podrán ser tomados en consideración, con un alcance radical, por la Corporación exaccionante (según los artículos 92.2.Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.Segunda del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).

Igualmente, el Valor catastral se compadece poco con la realidad y con lo expresado por los recurrentes en sus diversas actuaciones (1.559'50 P/m2 para el primero en el Fundamento de Derecho III, apartado d, de la demanda, y 2.418 P/M2 para el precio fijado en la escritura de compraventa). Por otra parte, el valor catastral, antes de la reforma introducida por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo surtía efectos en relación con la Contribución Territorial Urbana y no respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -en el que prevalecían los Índices de Tipos Unitarios-.

QUINTO

Una de las condiciones que han de ostentar las mejoras permanentes para que su importe pueda ser incrementado a los respectivos valores iniciales de las liquidaciones es la que las obras generadoras de tales mejoras se realicen, por los respectivos contribuyentes, sobre el propio terreno y dentro del período impositivo.

Y, en el presente supuesto de autos, tal como ha quedado acreditado, las mejoras se realizaron antes del año 1980 por la entidad Lagunas del Portil S.A. y, después del año 1989, por el mismo Ayuntamiento exaccionante, sin intervención alguna de los ahora interesados ni de B.P. Española de Petróleos S.A.; por lo que tales mejoras no pueden tenerse en cuenta en las tres liquidaciones objeto de controversia.

SEXTO

En cuanto a la minoración del importe liquidatorio o de los valores aplicados en las exacciones a consecuencia de la potencial influencia del expediente administrativo de deslinde o delimitación del dominio público sobre la edificabilidad de la parcela en definitiva adquirida, hemos de destacar que, cualquiera sean las consecuencias de futuro que el mencionado deslinde pueda acarrear, lo cierto es que la parcela litigiosa ha sido edificada y que, por tanto, ha podido ser destinada a la finalidad urbanística prevista en el Plan de Ordenación Urbana de El Portil.

Y, en consecuencia, no cabe afirmar, como lo hacen los recurrentes, que dicha parcela haya sufrido disminución alguna en su valor, pues la sociedad compradora ha alcanzado el único fin de la construcción de un chalet unifamiliar (es decir, reiterando lo declarado en la sentencia de instancia, "pues consta debidamente la consecución del objetivo de la edificación").

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la exclusión superficial de las partes de terrenos que deban ser cedidas al Ayuntamiento o a otro Organismo urbanístico para viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios y otros conceptos semejantes, debe concluirse, a tenor de lo sentado en la sentencia recurrida, que, no demostrado por los interesados (según lo que se infiere de todas las actuaciones practicadas) que tales cesiones, además de estar perfectamente determinadas antes del devengo, tuvieran, en el caso presente, la condición de "obligatorias y gratuítas", no es factible tenerlas en cuenta para disminuir la extensión gravable de los terrenos liquidados.

OCTAVO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo y Don Alexander contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 4927/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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