ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7027A
Número de Recurso7029/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7029/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7029/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de diciembre de 2018 se dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Único.- Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar desierto el recurso de casación preparado, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid en fecha 11 de julio del año en curo por el PO seguido bajo el nº 1146/2017 .

En su virtud,

Acuerdo: Que habiendo transcurrido el plazo para presentar el escrito de personación, por la parte recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya presentado escrito alguno, se declara DESIERTO el recurso y firme la resolución recurrida anteriormente mencionada.

Se acuerda la devolución de las actuaciones recibidas al órgano de origen y el archivo de las presentes actuaciones".

Por ulterior diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2018 se declaró la firmeza de la precedente resolución y se acordó remitir a la Sala de origen testimonio de la misma, en unión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El 22 de enero de 2019 la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó un escrito ante este Tribunal Supremo, por el que decía personarse en el recurso de casación.

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2019 se acordó lo siguiente:

" Por presentado el anterior escrito por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, únase al rollo de su razón; y hagase saber a expresado Letrado que fué emplazado en fecha ocho de octubre del pasado año por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo conforme a lo establecido en el artículo 89.5 de la LJCA , habiéndo finalizado el mismo en fecha 19 de noviembre del pasado año, por lo que el mismo se haya presentado fuera del término del emplazamiento, no habiendo lugar a tenerlo por comparecido en este recurso de casación".

TERCERO

- Contra esta diligencia de ordenación, promovió recurso de reposición la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el que reconocía que su escrito de personación se había presentado fuera del plazo legalmente establecido; pero aun así consideraba que el plazo fenecido podía ser rehabilitado, en aplicación del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ).

Previo traslado a la parte contraria, el recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 19 de febrero de 2019, con el siguiente razonamiento jurídico:

"Primero . - Por Autos de esta Sala de 13 de julio y 24 de noviembre de 2017 y 4 de junio de 2018 , se recoge que aunque en la vigente regulación del recurso de casación, la declaración de desierto solo se prevé respecto de la presentación fuera de plazo del escrito de interposición ( artículo 92.2); y que el artículo 89.5 guarda silencio respecto de los efectos de la presentación extemporánea del escrito de personación; no lo es menos que el segundo párrafo del artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, establece que, si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Segundo . - Existe reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en la que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional, por lo que está exceptuado el mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 de la LJCA , por lo que siendo el plazo de personación de caducidad, no es por tanto susceptible de interrupción o rehabilitación."

CUARTO

Contra este Decreto ha presentado la sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social recurso de revisión.

Alega esta parte, en síntesis, que el artículo 482 de la LEC no es aplicable con carácter supletorio porque la LJCA tiene una regulación propia del recurso de casación que hace inviable, en el punto que aquí interesa, la aplicación supletoria de las normas procesales civiles. Añade que la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación sólo actúa en el momento procesal posterior de la interposición del recurso. Reitera que es de aplicación al caso la posibilidad de rehabilitación de plazos contemplada en el artículo 128 LJCA porque aún no nos encontramos en la fase de interposición del recurso de casación sino en la de simple personación ante el Tribunal Supremo.

Se ha dado traslado del recurso a la parte contraria, que no ha presentado escrito alguno en el plazo conferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración (así, a título de muestra, y entre otros en el mismo sentido, en recientes autos de 16 de julio, 10 de octubre y 26 de noviembre de 2018, recursos nº 6144/2017, 3943/2018, y 6491/2017) que aún reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), tal vacío normativo se suple acudiendo -ex disposición final 1ª LJCA - al art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia <<declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida>> . Sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA , pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, por lo que formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso, su ausencia supondría una falta de ejercicio de la pretensión casacional.

Siendo ésta, como decimos, una doctrina consolidada y uniforme, es claro que el presente recurso de revisión -que se reduce a una manifestación de desacuerdo con ella- no puede prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso.

Insiste la parte recurrente en que la LJCA sólo contempla la declaración de desierto del recurso en el artículo 92 , referido al trámite de interposición (que es posterior al trámite de admisión); pero de ese dato no resulta la consecuencia que pretende, pues, al contrario, el hecho de que la LJCA no haya regulado expresamente las consecuencias de la falta de personación en plazo no supone más que la existencia de una laguna procesal que se colma, precisamente, mediante la aplicación supletoria del artículo 482 LEC , que contempla la declaración de desierto para el caso de no personación en plazo del recurrente en casación ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

No procede un especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas del recurso, al no haber formulado alegaciones la parte contraria en el trámite conferido a tal efecto.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social contra el decreto de 19 de febrero de 2019, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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