STS, 31 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5623/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manises contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2192/89, promovido por D. Alberto -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso número 2192/89 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso formulado por Alberto contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Manises (Valencia), en concepto de arbitrio de plusvalía, (expediente núm. 89/344), por una cuota tributaria líquida de 1.530.000 ptas., debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho por lo que, en consecuencia, los anulamos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Manises interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiseis del corriente mes de marzo , fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 21 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la cuestión que se debate es si el hito inicial del período impositivo de la liquidación impugnada debe ser el de la fecha de la anterior transmisión, como entiende el Ayuntamiento apelante, o bien debe ser la fecha en que los terrenos adquirieron la condición de suelo urbano, como entiende la sentencia apelada.

SEGUNDO

De las actuaciones de instancia no resulta acreditada la fecha en que se aprobó el correspondiente instrumento urbanístico, en cuya virtud los terrenos transmitidos se calificaron como "suelo urbano industrial", pero ambas partes son coincidentes acerca de dicha calificación al tiempo del devengo, 29 de junio de 1989, siendo la cuestión debatida, tanto en la primera instancia como en esta alzada, la determinación del hito inicial del período impositivo, habida cuenta que el cambio de calificación urbanísticade los terrenos ha tenido lugar durante el período impositivo.

No es conforme a derecho la tesis de la sentencia apelada, que fija la fecha inicial del período impositivo de autos en el momento en que los terrenos adquirieron la condición de suelo urbano. En efecto, el hito inicial del período impositivo debe ser el indicado en la liquidación cuestionada, que corresponde a la fecha de la adquisición de la finca por la persona después vendedora o transmitente.

En este sentido, el período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituído por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar, sino ante ciertos elementos que por su naturaleza son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de derechos reales y estos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y esta es la esencia del gravamen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Y ese momento inicial, según el artículo 351.1.a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (y antes, el artículo 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y 510.2 y 511.3 del T.R. de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955) es, ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 30 años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto de los preceptos citados).

La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual,que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o de la adquisición de la condición de solares; en efecto, el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre detrás o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas.

El Impuesto de Plus valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987, 28.1.1991 y 14.5.1993.

A la vista de lo hasta aquí razonado y de acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas del caso, procede estimar el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Manises, habida cuenta que, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 18 de febrero de 1985, 22 de junio de 1989, 28 de enero, 14 de septiembre y 6 de noviembre de 1991 y 14 de mayo de 1993, el criterio de la sentencia de instancia no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con las normativa general y, concretamente, con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/1976 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan urbanístico correspondientes (con los efectos dichos) sino los señalados, en los artículos 511.3 de la Ley de 1955 ó 92.3 del Real Decreto 3250/1976 ó 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), en este caso, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y desuelo urbano o urbanizable programado, lo están, ya, al tiempo del devengo, año 1989, y, por tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas desde la anterior transmisión porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde las anteriores transmisiones y no, como entiende la sentencia, desde que se produjo la mutación de la calificación urbanística. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente rústicos, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquéllos que venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo índice trienal o bianual) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los Planes Urbanísticos, la interpretación patrocinada por la sentencia de instancia implicaría que los más beneficiados por esos Planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manises, contra la sentencia número 211 dictada, con fecha 21 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, declarando conforme a derecho la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que aquélla anuló. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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