ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8957A
Número de Recurso3262/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3262/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3262/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. (STEN) presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), de fecha 9 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 88/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 475/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor Oruña presentó en representación de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. escrito de fecha 7 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano presentó en representación de D. Cornelio escrito de fecha 8 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 28 de junio de 2019 . La parte recurrida la parte recurrida presentó escrito en fecha 5 de julio de 2019, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional, y se articula en un motivo.

En el motivo se denuncia la infracción de los arts. 241 y 236 LSC , por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de Pleno núm. 472/2016, de 13 de julio .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4º LEC , de inexistencia de interés casacional, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La sentencia de del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio , desarrolla los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad del administrador social conforme el art. 237 y siguientes de la LSC . Además, en la sentencia núm. 274/2017, de 5 de mayo , explicábamos:

"1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

  1. - Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.".

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, analiza la concurrencia de los presupuestos, en relación con la prueba practicada; y finalmente determina que no quedan acreditados, por lo que no le es exigible la responsabilidad individual al administrador por el impago de una cantidad. Por lo tanto, no puede estimarse que la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues analiza los presupuestos y sobre la prueba practicada, es decir en atención a las circunstancias fácticas concurrentes -que la recurrente analiza de forma distinta e interesada-, se desestima la acción ejercitada.

La fundamentación del motivo se centra en considerar que concurren los presupuestos del art. 241 LSC , por cuanto la sociedad en el año 2011 disponía de patrimonio -valorado aproximadamente en 400.161,73 euros-, que no fue objeto de liquidación, sino que desapareció sin dejar rastro alguno. La liquidación ordenada habría permitido cubrir la totalidad del pasivo debido.

Se incurre en supuesto de la cuestión al dar por acreditados los requisitos exigidos para estimar la acción individual de responsabilidad, cuando expresamente la Audiencia, a la vista de la prueba practicada descarta que la misma pueda prosperar.

En primer lugar, porque no es cierto que la relación de arrendamiento del material del encofrado se iniciara en un momento en que la sociedad ya no pudiera atender los pagos. Al contrario, no existía indicio alguno de insolvencia como se deriva de sus cuentas anuales y de las propias certificaciones de entidades públicos de encontrarse al corriente de todos sus pagos y además en segundo lugar, porque introdujo una garantía de cobro de los créditos.

Y en segundo lugar, la Audiencia rechaza expresamente que no se haya producido una liquidación ordenada y por tanto no se estima probado que el administrador actuara de forma negligente, es decir, que no concurre el elemento subjetivo exigido por la acción ejercitada. El acuerdo de disolución de la mercantil deudora fue publicado en fecha 30 de julio de 2013, por lo que se activaron los mecanismos precisos para proceder a una ordenada y adecuada liquidación.

Por lo expuesto, debe inadmitirse el recurso por incurrir en causas expuestas.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. (STEN) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), de fecha 9 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 88/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 475/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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