STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso13778/1991
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 13778/91, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 270/88, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Burgos, que estimaba parcialmente la reclamación interpuesta contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, de 24 de octubre de 1983, que a su vez desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de importe 675.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 370/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás Berrueco Quintanilla, en nombre y representación de D. Luis María , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Luis María interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidos del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión de la finca de autos está sujeta al Impuesto controvertido, en atención al dato técnico jurídico de que, al tiempo del devengo, año 1981, el terreno en que se ubica estaba calificado de "suelo de reserva urbana, con uso residencial", por el planeamiento vigente, como entiende la sentencia apelada y la Corporación municipal exaccionante, o bien si, como alega el apelante, dicha calificación no es equiparable a la de suelo urbanizable programado, al no haberse adaptado la planificación urbanística ni desarrollado el planeamiento de conformidad con la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que era el vigente al tiempo del comentado devengo), no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación ycalificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Asimismo, la pretensión de que se aplique el último párrafo del citado precepto -"o que vayan adquiriendo esta última condición, la de suelo urbanizable programado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre régimen del Suelo y ordenación urbana"- exige una serie de requisitos, destacados por la jurisprudencia de esta Sala, reconducibles, en esencia y especialmente, al dato -constatado- de que ese "ir adquiriendo" constituya, de presente, ya, una expectativa o vocación inmediata de transformación o de clasificación o reclasificación en la categoría específica, reseñada, de "suelo urbanizable programado".

Y, en el presente caso, de los datos que obran en las actuaciones de instancia, resulta que el 9 de octubre del año 1981, fecha del devengo, el suelo era de "reserva urbana con uso residencial" y que, cuatro años más tarde, el 27 de septiembre de 1985, se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación urbana de Burgos, que clasifica la finca como suelo no urbanizable.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1991, 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992 y 4 de noviembre de 1994, es evidente que, en el caso de autos, la finca transmitida no está sujeta al Impuesto, como alega la apelante, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 se está refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria primera establecía la obligación de adaptar los Planes generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año -respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 de mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento - hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio están clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminadas cuantitativamente".

Como en el presente supuesto no ha resultado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación urbanística del que derive la programación del terreno considerado como meramente urbanizable, procede estimar el recurso, sin que haya méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, con anulación de la liquidación controvertida, declaramos que la transmisión de la finca de autos no está sujeta al Impuesto impugnado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose María Ruiz-Jararbo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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