STS, 26 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:4936
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 852.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Expropiaciones ordinarias. Calificación

urbanística de los terrenos. Expectativas urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: En las expropiaciones no urbanísticas, y por tanto reguladas por la Ley de Expropiación la calificación de un terreno no es determinante a los efectos de fijar su valor real, dado que dicha calificación lo es sólo a los efectos de la ejecución de los planes, donde el perjuicio

de la inedificabilidad se ve compensado por otros mecanismos consecuentes a la planificación, o por las mejoras que para la propiedad supone la urbanización.

La naturaleza rústica de la finca expropiada no impone tener en cuenta las expectativas urbanísticas, dada su situación próxima a la población.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 1351/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador señor don Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), contra sentencia dictada en fecha 5 de enero de 1988, por la Audiencia Territorial de Sevilla, en su pleito número 642/85, sobre justiprecio de terrenos expropiados; siendo parte apelada la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 22 de septiembre de 1984 y 28 de enero de 1985 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que justipreció en 28.853.500 pesetas, más el 5 por 100 de apremio de afección, los 57.707 metros cuadrados de terreno expropiados a don Abelardo, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por el Excelentísimo Ayuntamiento de Pilas. Sin costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.° El recurso deducido por el excelentísimo Ayuntamiento de Pilas, se dirige contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 22 de septiembre de 1984 y 28 de enero de 1985, éste desestimando la reposición deducida frente al primero, que fijaron el justo precio a satisfacer por la demandante, por la privación de propiedad a su titular de una parcela de 57.707 metros cuadrados, para la construcción de un parque público, del que forma parte otra parcela de 11.472,49 metros cuadrados, que al igual que el presente caso el Municipio recurrente ofreció 61.975 pesetas por metro cuadrado, el propietario pretendió 800 pesetas por metro cuadrado y el Jurado en acuerdos de igual fecha que los aquí debatidos valoró en 500 pesetas el metro cuadrado, cuyos acuerdos fueron confirmados por sentencia de 2 de octubre último de esta Sala, recaída en el recurso 641/85. Se pretende de la Sala que declare nulos los acuerdos referidos por haber incurrido en vicio sustancial de forma al haberse constituido el órgano indebidamente, formó parte del mismo como vocal un Ingeniero Agrónomo, cuando debió hacerlo un Arquitecto, o bien, se declare que los mismos no son conformes a Derecho, dada la improcedente valoración efectuada y señale como justo precio el de

3.476.438 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección. 2.º En cuanto a la pretendida defectuosa constitución del Jurado debe rechazarse, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en supuestos prácticos idénticos al de autos, sentencias de 11 de julio de 1985 y 4 de octubre del mismo año, no existe ese defecto puesto que en su alegación se parte de un supuesto erróneo como es considerar finca urbana la expropiada, cuando en el acta de ocupación se la considera como rústica y la Corporación así la estima en su hoja de aprecio, sin perjuicio de señalar que fue ella misma quien designó al vocal que había de integrar el Jurado y lo hizo atendida la naturaleza del bien. 3.° En lo referente al fondo del asunto, valoración del bien expropiado, habrá que recordar el principio capital en materia de expropiación forzosa que consiste en que la finalidad de dicha institución es que el expropiado reciba por el bien de que se le priva, un valor de sustitución, o lo que es lo mismo, que pueda adquirir algo de la misma especie y calidad que aquello de lo que se le despoja. Y con carácter previo, bueno será también recordar la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, salvo prueba en contrario. Pues bien, partiendo de lo anterior las partes están de acuerdo en que la finca expropiada tiene naturaleza rústica y para ello nada más elocuente que acudir al acta de ocupación en que así se hace constar expresamente, pero una cosa es que se admita ese hecho indudable y otra que, como pretende la demandante, esa deba ser la valoración que se le establezca. Así fue como lo entendió el Jurado y así lo plasmó en su acuerdo, del que por cierto no se puede decir que carezca de motivación o que ésta sea escasa, porque en él se recogen los criterios que lo aconsejaron a señalar el valor en la cuantía que lo hizo, y que fueron el encontrarse muy próxima al perímetro urbano de Pilas, lo que le concedía evidentes expectativas urbanísticas, su destino, parque municipal, que según el Jurado le daba valoración de solar y otros posibles motivos de analogía a los efectos de establecer de la manera más objetiva posible el justo precio. Tales criterios no se desvirtúan con las alegaciones municipales, pese al esfuerzo dialéctico realizado, y así no se puede alegar para ello, los valores fiscales generalmente por bajo de los reales, ni mantener que carece de expectativas urbanísticas, porque el futuro instrumento urbanístico que ya tiene en cuenta su destino, lo califique de determinada manera. Por último, todo lo anterior encuentra un decidido apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo constantemente que los precios rústicos con expectativas urbanísticas son acreedores de una valoración que no puede ser coincidente con su valor agrícola, así sentencias de 10 de mayo y 15 de octubre de 1985 entre otras muchas. 4.º No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Rosch Nadal, en representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Rosch Nadal en la representación recientemente citada y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor don Luciano Rosch Nadal en la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), por escrito en el que tras exponer las que estimó suplicando a la Sala, se revoque la sentencia de la Sala de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla y en consecuencia las resoluciones del Jurado de Expropiación y se dicte otra sentencia en la que se fije la indemnización de 3.576.438 pesetas, más 5 por 100 de afección.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que la deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día diecinueve de junio de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sección, don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Realizado por la sentencia apelada un acertado examen de los motivos alegados por la Corporación demandante como fundamento de su pretensión revocatoria del justiprecio señalado por el Jurado y rechazados los mismos con argumentos no invalidados en esta segunda instancia, resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, porque el Jurado acudió al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con el fin de alcanzar el fin pretendido por todo justiprecio que es el conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de un bien de que se ve privado por prevalentes intereses de utilidad pública o interés social, sin que se haya acreditado que el valor fijado por el Jurado no sea justo y adecuado, sin que tenga la trascendencia que pretende la parte apelante la naturaleza rústica de la finca expropiada porque ello no impide tener en cuenta las expectativas urbanísticas dada su situación muy próxima a la población y como dice el Abogado del Estado, su propio destino - Parque Municipal- que contribuye a determinar su valoración como solar. En las expropiaciones no realizadas por causas estrictamente urbanísticas y por tanto reguladas por la Ley de Expropiación Forzosa y no por la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, la calificación de un terreno no es determinante a efectos de fijar su valor real dado que dicha calificación lo es a los solos efectos de ejecución y desarrollo de los Planes de Ordenación Urbana, donde el perjuicio de la inedificabilidad se ve compensado por otros mecanismos que son consecuencia de dicha planificación, o por las mejoras que para la propiedad supone la urbanización.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que motiven condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de enero de 1988 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez. - Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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