STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4467/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4467/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número

27.305, promovido por el Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso interpuesto contra liquidación girada por el citado Ayuntamiento por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de abril de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.305 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Institución religiosa de las Siervas de Jesús de la Caridad, cuya representación ostenta el Procurador Sr. Araez Martínez, contra la desestimación tácita y el acuerdo expreso del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de enero de 1988, -ya descritos en el primer fundamento de esta Sentencia-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS contrarios a derecho tales acuerdos y el acto liquidatorio de que traen causa, y en su consecuencia los anulamos; declarando que la Entidad actora está exenta como Institución benéfica del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión de la parcela realizada en escritura pública de 12 de marzo de 1982; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dicienueve del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 3 de abril de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y la cuestión que se debate, es si la transmisión de la finca sita en la calle Andrés Mellado nº 96 efectuada por el Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad, en 12 de marzo de 1982, se encuentra exenta del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos.

La sentencia apelada entiende que procede la exención del Impuesto, al ser de aplicación en el momento del devengo, 12 de marzo de 1982, las disposiciones del Real Decreto 3250/1976, de 30 dediciembre. El Ayuntamiento apelante, funda su pretensión en la aplicabilidad al municipio de Madrid del artículo 520 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, así como de la legislación especial del Municipio, hasta la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales de 1.988.

SEGUNDO

A este respecto, esta Sala viene reiteradamente declarando la vigencia en el Municipio de Madrid del bloque normativo constituído por la Ley de Régimen Local de 1.955y su Legislación Especial, de modo ininterrumpido, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tal como alega la Corporación apelante.

En efecto, las Disposiciones Final Primera.3.a) de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, 41/1975, de 19 de noviembre, Final Primera.4 del Real Decreto de desarrollo y articulación 3250/ 1976, de 30 de diciembre, Adicional Sexta.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, y Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen que el Ayuntamiento de Madrid, hasta tanto que su Ley Especial se adapte a los principios de la Ley 41/1975, conservará el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente (o sea, de la Ley de 1955 y del Reglamento de 1952, y de su grupo normativo especial vigente de 1963 y 1964). Y tan es así, que el artículo 2 de la Ordenanza Tipo del Impuesto de 20 de diciembre de 1978, dictada en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especifica que la misma es aplicable en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a

20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Alava y Navarra, y, por su parte, la Disposición Derogatoria Primera b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, indica que (sólo) a partir de la entrada en vigor de esta Ley (el 31 de diciembre de 1988) queda derogado el título III y disposiciones concordantes del Decreto 1674/1963.

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), rige, en el Municipio de Madrid, la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Madrid y/o en su Reglamento de la Hacienda Municipal de 1964.

TERCERO

Por tanto, al resultar aplicable al supuesto cuestionado la legislación anterior, Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, el artículo 520 de la misma, apartado d) del número 1, si bien declara exentos del arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a las personas o Entidades por los terrenos propios afectos de un modo permanente a servicios de Beneficencia, también es cierto que el número 2 del citado artículo señala que perderán la exención cuando los bienes transmitidos dejen de estar afectos al uso o destino a que responde el tratamiento fiscal privilegiado y fueran enajenados, salvo que la transmisión se realice a título gratuíto e implique la afección de los bienes a un destino que lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio, requisitos no concurrentes en el caso de autos, en que la transmisión se realizó por contrato oneroso, por lo que no cabe conceder la exención en una transmisión por la que se ha obtenido un indiscutible lucro, sin que la solución que se propugna suponga infracción del principio de igualdad, en cuanto que el artículo 14 de la Constitución hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente apelación, y declarar la conformidad a derecho de la liquidación del Impuesto controvertida.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocarla y la revocamos, y declaramos válida y ajustada a derecho la liquidación controvertida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (SecciónSegunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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