STS, 30 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS (VALENCIA), representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido del Letrado Don José Paula Capilla, y por Doña Frida , a su vez representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado Don Francisco Carrera, contra la sentencia número 765 dictada, con fecha 19 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 19/90 promovido por Doña Frida contra la resolución del Ayuntamiento de Alaquás de 10 de noviembre de 1989 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números NUM000 a NUM001 de 1989, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de las transmisiones hereditarias de ciertas parcelas sitas en el término de Alaquás determinadas con motivo del fallecimiento, en mayo de 1988, de la tía de la recurrente, Doña María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de julio de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 765, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente en el sentido de los anteriores fundamentos jurídicos el recurso contencioso administrativo nº 19/90, interpuesto por el Procurador D. ALBERTO VENTURA TORRES, en nombre y representación de Dª Frida , contra la resolución de 10 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición, contra las liquidaciones de plusvalía números NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Aparecen como premisas fácticas del presente recurso contencioso administrativo los siguientes hechos: 1.- El día 1 de junio de 1989, por Dª Frida se presentaron ante el Ayuntamiento de Alacúas tres declaraciones por transmisión del dominio correspondientes a las parcelas del terreno adquiridas por herencia de su tía Dª María Esther fallecida en el mes de mayo del año 1988. 2.- En fecha 19 de junio de 1989 la Alcaldía de Alacúas, aprobó las liquidaciones tributarias números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM001 , por el concepto del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes a dichas transmisiones. 3.- El 7 de septiembre de 1989 por Dª Frida se interpuso recurso de reposición contra las indicadas liquidaciones, siendo resuelto en sentido desestimatorio por resolución de la Alcaldía de Alacuas de fecha 7 de noviembre de 1989. Segundo.- La primera de las cuestiones que conviene delimitar es la de la clasificación y calificación del suelo transmitido. Como sostiene la demandada no cabe duda que el momento del devengo es el del fallecimiento de la causante de la herencia, lo que ocurre en el mes de mayo de 1988, y en ese sentido son de aplicación los artículos del Código Civil 657 y 989, citados por la demandada. En dicho momento la clasificación del suelo transmitido venía determinada por el siguiente planeamiento: - Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y sucomarca, adaptado a la Solución Sur, aprobado definitivamente por Orden del Ministerio de Vivienda de 3 de junio de 1966 (B.O.E. de 27 de junio de 1966). - Plan Parcial de Alacuas, aprobado definitivamente por la resolución de la Comisión Central de Sanidad Local, con fecha 21 de junio de 1961, publicado en el B.O.E. de 18 de julio de 1961. Dicho "Plan General" clasificaba los terrenos como suelo urbano, asignando a los mismos tres distintas calificaciones globales, ya que una parte queda afectada en la zona de "Núcleos periféricos" (para viviendas en manzana cerrada), otra parte en la zona de "Edificación abierta" (también para viviendas) y una parte menor en la zona de "Tolerancia Industrial" (para viviendas en manzana cerrada con posibilidad de determinadas actividades industriales compatibles con la vivienda). Las mismas calificaciones se encuentra en el "Plan Parcial" de 1961. La actora sostiene que el terreno no tuvo carácter de urbano o urbanizable hasta que se aprobó definitivamente "la delimitación del suelo urbano" por acuerdo del Ayuntamiento en pleno de 11 de marzo de 1985, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º. Sin embargo, estando aprobado el plan parcial desde 1961, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, "los planes parciales aprobados definitivamente con anterior a la entrada en vigor de la Ley número 19/1975, de 2 de mayo, que no estuvieren en curso de ejecución con arreglo a la disposición transitoria siguiente y los que se aprueben definitivamente con posterioridad, se ejecutarán con arreglo a los preceptos de la presente Ley", por lo que, como acertadamente sostiene la demandada, la entrada en vigor de esta Ley no supuso sin más la derogación del Plan Parcial de 21 de junio de 1961, sino que su ejecución debería acomodarse a los sistemas previstos en la Ley del Suelo. Tercero.- Determinado así que el terreno transmitido estuvo sujeto al impuesto, durante todo el período impositivo que media entre las dos transmisiones, carece de sentido entrar en el tema de si comienza el período impositivo en el momento de la calificación como suelo urbano o urbanizable programado o desde la anterior transmisión. Sexto.- Finalmente sostiene la actora que no se le ha aplicado la regla cuarta de las Ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento en cuanto deben reducir la base imponible dada la irregularidad de las parcelas y el fondo excesivo de las mismas, y en este sentido también es de estimar el presente recurso, pues no puede dejarse a la ejecución del planeamiento la corrección de la base, cuando ya puede hacerse en el momento de la transmisión".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS y de Doña Frida prepararon, ante la Sala de instancia, los presentes recursos de casación, y, comparecidas en tiempo y forma ante esta Sala, formalizaron, simultáneamente a tal personación, sus escritos de interposición, basados en el motivo señalado en el vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y, declarada la admisión de tales recursos sólo por lo que respecta a la unica de las seis liquidaciones cuya cuota tributaria excede de los seis millones de pesetas en virtud de auto de 3 de noviembre de 1994, se dió traslado de los escritos de interposición a las respectivas contrapartes, que presentaron a su vez los oportunos escritos de oposición, todo ello con observancia de las prescripciones legales establecidas para el desarrollo de los trámites procesales; señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, que anula parcialmente las seis liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos inicialmente cuestionadas (de las cuales, sólo la que tiene una cuota tributaria superior a los seis millones de pesetas -cuyo período impositivo abarca el lapso temporal comprendido entre los años 1959 y 1988- es objeto de controversia en el presente recurso de casación -en función de lo establecido en el auto de esta Sala de 3 de noviembre de 1994-), ha dejado sentado, en síntesis, como fundamento de su fallo, que las parcelas transmitidas con motivo del fallecimiento de Doña María Esther estaban sujetas, al tiempo del devengo, por su clasificación y calificación urbanísticas, al Impuesto que se analiza; que el hito inicial del período impositivo, año 1959, es el de la transmisión anterior, y no el momento de su clasificación urbanística como suelo urbano o urbanizable programado; que el valor final aplicado, de 2.468 P/m2, según la modificación operada en el Indice de Tipos Unitarios para el bienio 1987-1988, no es realmente el valor corriente en venta; que procede descontar de la superficie gravada la parte de la misma destinada a ser cedida al Ayuntamiento en concepto de viales y zonas verdes, por ser tal cesión obligatoria y gratuíta; y que, asímismo, en virtud de la Regla Cuarta de Aplicación del Indice, debe reducirse la base imponible o el valor final en un 20%, dada la irregularidad de las parcelas y el fondo excesivo de las mismas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alaquás funda su recurso de casación en la infracción, por un lado, del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por interpretación errónea del mismo, al entender que no hay prueba desvirtuadora de la presunción de legalidad del Tipo del Indice aplicado como valor final de la liquidación y que tampoco concurren, además, los presupuestos precisos para tener que reducir en un 20% la cuantía de tal valor o de la base imponible; y, por otro, del artículo 356 del mismotexto, por interpretación contraria -en su aplicación- a la doctrina legal, al reputar que las cesiones superficiales para viales y zonas verdes, además de no ser obligatorias ni gratuítas, no estaban determinadas cuantitativamente al tiempo del devengo.

Por su parte, Doña Frida basa su recurso de casación en la infracción del artículo 355 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, porque, por un lado, los valores iniciales aplicados (y, en concreto, el del año 1959, correspondiente a la única liquidación ahora susceptible de contraste) no responden a unos estudios y criterios técnico-jurídicos previamente realizados por el Ayuntamiento para su fijación y concreción, ni se atemperan, caso de existir Indices de Tipos Unitarios en esas fechas iniciales, a los demás y alternativos elementos de juício señalados al efecto en número 3 del mencionado artículo 355; y, por otro, el valor final no puede ser el utilizado en las liquidaciones, de 2.468 P/m2 (mantenido erróneamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia), al haber partido su modificación reductora para el bienio 1987-1988 del valor catastral de los terrenos en lugar del módulo normativo de su aprovechamiento urbanístico según los Planes aplicables y la edificabilidad de las distintas zonas en que aquéllos se dividen -según su calificación urbanística-.

TERCERO

Examinando, en primer lugar, la problemática planteada por las dos partes recurrentes en relación con la viabilidad del valor final aplicado en las liquidaciones practicadas, hemos de llegar a la conclusión, de acuerdo con lo propugnado por Doña Frida , y a tenor, en parte, de lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, que el Tipo de 2.468 P/m2 fijado al efecto en el Indice del bienio 1987- 1988 y reflejado en las exacciones cuestionadas (y, en concreto, en aquélla cuya cuota es superior a los seis millones de pesetas) no responde a los criterios establecidos, para su determinación, en el artículo 355.2.Primera y Tercera del Real Decreto Legislativo 781/1986 y es, en definitiva, disconforme al ordenamiento jurídico.

Y esto es así en atención a que:

  1. Para la fijación del Tipo o valor final del Indice del bienio 1987-1988 el Ayuntamiento debió partir de los Planeamientos aplicables y de la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico en ellos establecido (extremo que la propia Corporación no se cuestiona); y, por ello, siendo así que, según el plan Parcial de 1961, el Plan General de Valencia y su comarca de 1966 - adaptado a la solución Sur- y la Delimitación de suelo urbano de 1985, el terreno donde están ubicadas las parcelas transmitidas presenta tres zonas o calificaciones de diferente uso y edificabilidad, es obvio que el Ayuntamiento, al haber atemperado la modificación de los Tipos del Indice de este Impuesto del bienio 1987-1988 a los valores catastrales, propios de la Contribución Territorial Urbana -con una rebaja de 18'66%, para que ambas clases de valores coincidieran en el bienio 1989-1990-, ha infringido lo previsto, al efecto, en el artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues, lejos de fijar tres Tipos distintos, según las zonas existentes, como era menester -en atención a las condiciones y circunstancias concurrrentes-, ha establecido un valor único y unitario, valor que, por otra parte, tampoco es, indefectiblemente, la traducción de lo dispuesto en el artículo 267 del mismo texto, pues este precepto también parte, para la concreción del valor catastral, de las diferentes condiciones de uso y volumen permitidas en los terrenos y de sus diferentes grados de edificabilidad.

    En consecuencia, se ha probado categóricamente, como se declara en la sentencia de instancia -cualquiera sea el error padecido en la misma en torno a la cuantificación del valor o del Tipo controvertido-, que tal valor final no es, en realidad, el valor corriente en venta de las parcelas y que, por tanto, carece de virtualidad, o ha perdido su eficacia, la presunción iuris tantum de la legalidad de lo constatado al respecto en el Indice.

  2. Es cierto que, en el año 1989, los terrenos fueron vendidos por un precio aproximado de 5.500 P/m2, pero de ello no cabe inferir que el Tipo aplicable en mayo de 1988 debió presentar una entidad semejante a tal cifra o que, en consecuencia, la cantidad de 2.468 p/m2 fijada en el Indice no puede ser tachada de excesiva y superior al valor real; sin embargo, tal precio de 5.500 P/m2 obedece al dato circunstancial de que, en ese mismo año 1989, y antes de la venta, hubo una recalificación urbanística del suelo, que determinó, lógicamente, el aumento de los valores corrientes en venta, con abstracción de los que estaban señalados en el Indice de Tipos del Impuesto en el bienio 1987-1988.

  3. No hay argumentos bastantes para poder entender que Doña Frida desistiera, a partir de la desestimación de su recurso de reposición, de la impugnación indirecta promovida contra la Ordenanza reguladora del Impuesto y contra el Indice aplicado en las liquidaciones, pues ese inicial afán anulatorio se plasmó y reiteró, también, en los escritos de demanda y conclusiones y tuvo su reflejo complementario, además, en las pruebas documental y pericial practicadas en los autos jurisdiccionales de instancia apetición de la citada recurrente.

    Por otra parte, es el Ayuntamiento quien, a través, por lo menos, de los datos obrantes en el expediente, debe demostrar que los medios empleados para la determinación de los Tipos del Indice son precisamente los especificados en la normativa imperante; y lo cierto es que ha resultado constatado que dichos Tipos no obedecen a los criterios indicados en el artículo 355.2.Primera del Real Decreto legislativo 781/86.

  4. Según los datos objetivos de que se dispone y a tenor de la valoración que, de ellos, como elementos de prueba, ha hecho el Tribunal de instancia -sin que, en principio, quepa cuestionarlos, ahora, en el presente recurso-, debe confirmarse, igualmente, la declaración de la sentencia recurrida de que, ante la certeza de las irregularidades de los terrenos constitutivos de las parcelas y de su excesiva profundidad -con referencia a la vía pública que constituye su fachada principal-, es procedente reducir en un 20% la cuantía del Tipo o valor final en definitiva aplicable; cuando se da la circunstancia, a mayor abundamiento, de que el artículo 355.2.Tercera del Texto antes citado, al señalar la posibilidad de la comentada reducción, habla de "terrenos", en general, y no de parcelas, en el sentido atribuído, intencionalmente, por el Ayuntamiento apelante, de solar o parcela edificable.

    En resumen, y de acuerdo con el criterio final de la sentencia de instancia -en este punto-, debe concluirse que:

    1. - Que, al fijarse un único valor -final- para el total del terreno transmitido, sin tener en cuenta las tres zonas en que se distribuye, cada una con un distinto aprovechamiento urbanístico, se ha infringido el artículo 355 antes comentado; y, por tanto, en relación con este extremo, la liquidación controvertida es inválida y disconforme a derecho.

    2. - Que no cabe extrapolar los valores catastrales a efectos de la Contribución Territorial Urbana al Impuesto que estamos analizando, tanto por no acoplarse los mismos, tampoco, a lo previsto en el artículo 267 de la citada norma, como por las profundas diferencias existentes entre ambos tributos, derivadas de la específica naturaleza de los ordenamientos reguladores de cada uno de ellos.

CUARTO

Procede, sin embargo, estimar el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento en el punto relativo a la falta de fundamento fáctico-jurídico de lo declarado por la sentencia de instancia en torno a la viabilidad de la reducción de la superficie gravada o de la base imponible en el quantum correspondiente a las cesiones de parte de aquélla para viales y zonas verdes públicas.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente dicho, al respecto, que, (a), para proceder a la exclusión del cómputo de tales concretas superficies, las cesiones deben ser, no sólo obligatorias sino también gratuítas, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales obligaciones obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y, (b), además, las superficies objeto de la cesión han de estar puntual y concretamente determinadas o tener carácter definitivo al tiempo del devengo.

Y, en el presente caso, a pesar de las contraargumentaciones realizadas por Doña Frida , lo cierto es que, como apunta el Ayuntamiento, con abstracción de la obligatoriedad real o virtual de las cesiones, no hay una prueba evidente -y esta afirmación no es cuestionar o desvirtuar la valoración de la prueba realizada al respecto por el Tribunal de instancia, pues el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida no contiene una valoración de tal naturaleza, basada en unos elementos de hecho claramente definidos, sino una simple ponderación de las razones jurídicas artificialmente utilizadas para sacar la forzada conclusión de la procedencia de las cesiones- de la gratuidad de las mismas (en tanto en cuanto el sistema de ejecución urbanística a utilizar o de compensación de las cargas y gravámenes derivadas del mismo es, según se infiere de los documentos obrantes en autos, el de reparcelación -con los efectos antes apuntados-), ni, tampoco, de su determinación y cuantificación superficial al tiempo del devengo.

QUINTO

Procede, asímismo, estimar el recurso de casación deducido por Doña Frida , en el extremo referido a la inadecuación a derecho de los valores iniciales aplicados en las liquidaciones controvertidas (sea el de 80 P/m2 para el año 1959 ó el de 1.000 P/m2 para el año 1972).Aunque este punto no ha sido analizado específicamente por la sentencia de instancia, hay suficientes indicios en la argumentación de la misma para poder inferir que, implícitamente, al menos, o a sensu contrario, las conclusiones en ella sentadas parten de la virtualidad de tales valores. Y puede, por tanto, entrarse a examinar la atemperación, o no, de los mismos al ordenamiento jurídico.

Pero, frente a lo que podría calificarse, también, de presunción iuris tantum de su legalidad, ya estuvieran fijados, al tiempo de los hitos iniciales de los periodos impositivos de las exacciones, en los pertinentes Indices de Tipos Unitarios promulgados a tenor de la normativa contenida, entonces, en la Ley de Régimen Local de 1955, ó ya hayan obedecido, por inexistencia, aún, de tales Indices, a otros criterios basados en elementos extraños o foráneos a los que, en su caso, deberían haber servido de fundamento a los mismos, lo cierto es que concurre una serie de pruebas objetivas de que los Tipos Unitarios o valores iniciales utilizados en las liquidaciones no reúnen los requisitos pertinentes para poder estimar, ahora, su virtualidad jurídica.

En primer lugar, cualquiera sea la alternativa que, de las expuestas, deba primar (o bien si se entiende que, mientras en el año 1959 no había Indices, sí los había -en función del Plan Parcial de 1961 y del Plan General de 1966- en el año 1972), no constan, con los efectos anulatorios consecuentes, cuales fueron los criterios o dictámenes técnicos que sirvieron al Ayuntamiento para llegar a la conclusión de que los valores aplicados en las liquidaciones eran, precisamente, los que, en tales fechas, constituían el valor corriente en venta de los terrenos.

Por lo que respecta al valor correspondiente al año 1972, el Ayuntamiento no utilizó -si es que había ya, entonces, Indice de Tipos Unitarios y se basasen éstos, o no, en la regulación contenida, al respecto, en la Ley de Régimen Local- el criterio de distinguir, en su caso, los distintos aprovechamientos urbanísticos de las diversas zonas en que, a tales efectos, se dividían los terrenos transmitidos; y, por tanto, los valores aplicados no eran el reflejo real de los corrientes en venta para cada una de las parcelas afectadas.

Y, por lo que respecta al valor vigente en el año 1959, el Ayuntamiento tampoco tuvo en cuenta ninguna de las indicaciones u opciones que -para el supuesto de que no existiesen aún Indices periódicos de Tipos Unitarios- se señalan en el artículo 355.3 del comentado Real Decreto Legislativo 781/86; y el argumento de que la Corporación obtuvo el quantum de los valores de las parcelas mediante la directa aplicación a los planos obrantes en las actuaciones de un escalímetro resulta, por su forzada imprecisión, cuando menos, aventurado e infundado.

Por otra parte, y a pesar de las críticas que el Ayuntamiento hace del alcance del dictamen pericial emitido -siguiendo el "método residual" previsto en el artículo 267 del texto antes citado- por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, tanto uno como otro valor inicial están en contradicción con las proporciones de edificabilidad de las distintas zonas de los terrenos cuestionados (4'71 ms2/m2, 1'16 ms2/m2 y 4'32 ms2/m2) derivadas no sólo de ese dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria sino, también, y especialmente, del informe del propio Aparejador municipal de 6 de julio de 1990 (en que aquél se basa).

En conclusión, pues:

  1. - El Ayuntamiento no ha justitificado el método y criterios utilizados para la obtención de los valores iniciales en los años 1959 y 1972. Es más, ni siquiera ha justificado la utilización, en su caso, de las fórmulas que prevé el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 para el supuesto de que no existiesen los Indices correspondientes a dichos años; por contra, Doña Frida , con su prueba positiva de que los valores corrientes en venta de tales anualidades eran, forzosamente, otros diferentes a los fijados por la Corporación, ha conseguido destruir su presunción de legalidad y demostrar la arbitrariedad de la actuación municipal.

  2. - Igualmente, ha quedado acreditado que la distribución proporcional de las distintas zonas de los terrenos transmitidos no es la que alega el Ayuntamiento, pues éste se contradice no sólo en este dato sino incluso en el relativo a la edificabilidad de cada una de las mismas (descalificando los datos utilizados por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que no son otros que los aportados como prueba por la propia Corporación -reflejo, a su vez, de los establecidos en el planeamiento vigente-).

SEXTO

Estimándose los recursos parcialmente, en base, sólo, a la inadecuación a derecho de los valores iniciales aplicados en las liquidaciones (motivo aducido por Doña Frida ) y a la improcedencia de la reducción de la base imponible en las partes de superficie presuntamente cedidas para zonas verdes y viales (motivo aducido por el Ayuntamiento), con el aditamento, además, de la modulación del extremo relativo al valor final con las aclaraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de estasentencia, procede, de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 102.1.Tercero y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estimar los recursos sólo por los sendos motivos especificados y casar consecuentemente la sentencia recurrida, resolviendo el debate en el sentido de reiterar, por los razonamientos expuestos, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo de instancia, y de confirmar el fallo final anulatorio de las liquidaciones del Impuesto y del acuerdo denegatorio de la reposición deducida contra las mismas.

En consecuencia, las costas de la instancia se aplicarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de los presentes recursos de casación, cada parte sufragará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando los presentes recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALAQUAS y de Doña Frida contra la sentencia número 765 dictada, con fecha 19 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en base, sólo, a la inadecuación de los "valores iniciales" aplicados en las liquidaciones (motivo aducido por Doña Frida ) y a la improcedencia de la reducción de la base imponible en las partes de superficie presuntamente cedidas para "viales y zonas verdes" (motivo aducido por el Ayuntamiento), HA LUGAR a los dos recursos citados sólo en lo que afecta a los respectivos motivos especificados y se casa consecuentemente la sentencia recurrida.

Y se resuelve el debate de fondo planteado en el sentido de reiterar, por los razonamientos expuestos en esta sentencia, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo acordada por la sentencia de instancia, con la confirmación, asímismo, del fallo final anulatorio de las liquidaciones del Impuesto y del acuerdo denegatorio de la reposición en su día deducida contra las mismas.

Las costas de la instancia se aplicarán según las reglas generales y, en cuanto a las de los presentes recursos de casación, cada parte sufragará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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