STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:8159
Número de Recurso992/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 4103/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 184/02, seguidos a instancia de D. Carlos , Dª Elena , Dª Esther , Dª Guadalupe , D. Luis Manuel , Dª Marta , Dª Rebeca , Dª Virginia , Dª Amanda , D. Plácido , Dª Constanza , D. Domingo , Dª Inmaculada , Dª Natalia , Dª María Luisa , Dª Beatriz , Dª Frida , Dª Olga , D. Miguel Ángel , Dª Almudena , Dª Eugenia , Dª Pilar , contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 184/02, seguidos a instancia de D. Carlos Y OTROS, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2.002, en proceso seguido a instancia de D. Carlos , Dª Elena , Dª Esther , Dª Guadalupe , D. Luis Manuel , Dª Marta , Dª Rebeca , Dª Virginia , Dª Amanda , D. Plácido , Dª Constanza , D. Domingo , Dª Inmaculada , Dª Natalia , Dª María Luisa , Dª Beatriz , Dª Frida , Dª Olga , D. Miguel Ángel , Dª Almudena , Dª Eugenia , Dª Pilar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia para absolver a la parte recurrente, y, por el contrario, condenar al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a abonar a Rebeca la cantidad de 391,62 euros por las cuotas colegiales del tercer y cuarto trimestre del año 1.999, y de los años 2.000 y 2001; y a los restantes actores indicados en la sentencia recurrida, la cantidad de 504 euros por las cuotas colegiales del cuarto trimestre de 1.998 y de los años 1.999, 2000 y 2001. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes que se han relacionado en el encabezamiento de esta resolución ostenta todos ellos la condición de personal estatutario, en virtud de nombramientos en propiedad como Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con la categoría de ATS/DUE y destino en los centros que indican en el cuadro que encabeza el escrito de demanda. ----2º.- Todos los demandantes se encuentran dados de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid y desde el cuarto trimestre de 1.998 hasta el último trimestre del año 2.001, salvo Dª Rebeca para la cual la fecha de inicio se fija en el tercer trimestre del año 1.999, abonaron en concepto de cuotas trimestrales las siguientes cantidades:

-Cuota trimestral 1.998: 6.180 ptas.

-Cuota trimestral 1.999: 6.300 ptas.

-Cuota trimestral 2.000: 6.450 ptas.

-Cuota trimestral 2.001: 6.690 ptas.

-----3º.- Con fecha 1-1-02, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad de Madrid. ----4º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda y declaro el derecho de los actores a que les sea reintegrado el importe de las cuotas abonadas al Colegio de Enfermería de Madrid en los periodos reclamados, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSALUD a abonar a Dª Rebeca la cantidad de 391,62 euros por las cuotas colegiales del 3º y 4º trimestre del año 1.999, y de los años 2.000 y 2001, y a los restantes actores indicados en el encabezamiento de la sentencia la cantidad de 504,49 euros por las cuotas colegiales del 4º trimestre del año 1.998, y de los años 999, 2001 y 2001".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Bravo, en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 14 de febrero de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 10 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar quién ha de ser la entidad responsable del abono de las cuotas colegiales de los ayudantes técnicos sanitarios que prestan servicios en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. La Sala ha establecido ya en sus sentencias de 3 de octubre de 2003 y en otras posteriores que la cuestión debatida en el presente recurso tiene afectación general, por lo que no puede aceptarse la propuesta que formula el Ministerio Fiscal de declarar la nulidad de actuaciones posteriores a la sentencia de instancia por proceder contra ésta el recurso de suplicación. Se trata de cuotas devengadas antes de que tuviera efectos la transferencia de competencias del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Madrid, acordada por el Real Decreto 1479/2001, y la sentencia recurrida ha atribuido al Instituto Madrileño de la Seguridad Social la responsabilidad de ese abono, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, ha entendido que esa responsabilidad corresponde al Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y no a la Administración competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. También en el caso de la sentencia de contraste se trata de cuotas colegiales anteriores a 1 de enero de 2002 y el régimen de transferencia del Real Decreto 1480 /2001 es en lo esencial el mismo que contiene el Real Decreto 1479/2001.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que está correctamente relacionada en el escrito de interposición del recurso. La diferencia que la parte recurrida invoca en relación con el nº 4 del apartado F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001, relativo a las obligaciones que pudieran derivar de los procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez Díaz contra el Instituto Nacional de la Salud, no es relevante, pues se trata de una regla específica para estos procesos que no puede generalizarse en sentido negativo para los restantes créditos, como se pretende alegando que esta previsión específica opera como excepción de una pretendida regla general en sentido contrario. No es así , ya que: 1º) el tipo de obligaciones a que puede referirse esa regla particular es más amplio que el de las obligaciones en materia de régimen del personal; 2º) el supuesto regulado en esa regla particular no puede identificarse con el que aquí se examina en relación con las previsiones de la disposición adicional 1ª de la Ley 18/1983 sobre la regularización de la situación del personal y 3º) el régimen de transferencias no podría, dado su rango reglamentario, infringir una norma legal, como la contenida en la disposición citada.

TERCERO

La doctrina en esta materia ya ha sido unificada por la sentencia de 29 de septiembre de 2003 (recurso 4725/2002), que examinando un supuesto que presenta la necesaria identidad con el presente, aunque referido a las transferencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Aragón, llegó a la conclusión de que la responsabilidad en el pago de los conceptos controvertidos corresponde al Instituto Nacional de la Salud. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 3 de octubre de 2003 y de 14 y 18 de noviembre del mismo año. Esta decisión se funda en la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, que establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F).3 del Anexo del Real Decreto 1479/2001, que prevé que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado" y precisa que "a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". Por otra parte, el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria no desvirtúa esta conclusión, pues esta norma lo que establece es que tendrán la consideración de obligaciones exigibles para la Hacienda Pública las que se reconozcan por sentencia firme, pero nada dispone en orden a que sea la fecha de la sentencia firme la que determine cuál ha de ser la Administración Pública obligada al pago.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, que denuncia la infracción de los apartados G) y F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001 en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, para casar la sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena del organismo recurrente; condena que debe dejarse sin efecto para sustituirla por la del Instituto Nacional de la Salud.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 4103/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 184/02, seguidos a instancia de D. Carlos , Dª Elena , Dª Esther , Dª Guadalupe , D. Luis Manuel , Dª Marta , Dª Rebeca , Dª Virginia , Dª Amanda , D. Plácido , Dª Constanza , D. Domingo , Dª Inmaculada , Dª Natalia , Dª María Luisa , Dª Beatriz , Dª Frida , Dª Olga , D. Miguel Ángel , Dª Almudena , Dª Eugenia , Dª Pilar , contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, condenamos al INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) al abono de la cantidades reconocidas por la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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