STS, 14 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5841
Número de Recurso4457/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ERCROS S.A., representada por le Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón y asistida del Letrado Don Jesús Granda García, contra la sentencia número 468 dictada, con fecha 27 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1714/1990 promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de junio de 1990 del AYUNTAMIENTO DE GUARDO (PALENCIA) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Isacio Calleja García y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se habían estimado parcialmente los recursos de reposición deducidos contra varias liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, practicadas con motivo de la fusión por absorción de las sociedades anónimas CROS y UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO; recurso de casación en el que, asimismo, ha intervenido, como recurrido, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el Ministerio de Economía y Hacienda en su Orden de 21 de junio de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid, dictó la sentencia número 468, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado, y estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardo, 429R, 430R, 431R, 432R, 433R, 434R, 435R, 436R, 437R, 442R, 443R y 448R, que dejamos sin efecto, manteniéndolo en sus restantes pronunciamientos. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ERCROS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulados por el ABOGADO DEL ESTADO y la representación del AYUNTAMIENTO DE GUARDO, en su condición de partes recurridas, sus oportunos y respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, porsu turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ERCROS S.A. ha promovido el presente recurso de casación, contra la sentencia de instancia (ya referida en el encabezamiento de la presente), al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992), en base el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción del artículo 13.1 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Fusiones de Empresas, en relación con el artículo 352.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulador del IMIVT.

Y, al efecto, aduce que, aun estando conforme con la sentencia recurrida, en cuanto que anula el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Guardo, de 25 de junio de 1990, en lo referente a las liquidaciones del IMIVT, expedientes números 424R, 429R, 430R, 431R, 432R, 433R, 434R, 435R, 436R, 437R, 442R, 443R y 4444R, se debe insistir en el hecho de que, para el resto de las liquidaciones no anuladas y contra las que se está en discrepancia, la sentencia referida vulnera frontalmente los citados artículos 13.1 de la Ley 76/1980 y 352.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986.

En efecto, dicha sentencia no ha tenido en cuenta la alegación de la entidad ahora recurrente relativa a la procedencia de la aplicación de la bonificación del 99% a las cuotas del IMIVT, prevista en el indicado artículo 13.1 de la Ley 76/1980; y, para ello, la sentencia ha argumentado que el citado precepto no otorga directamente la comentada bonificación en las transmisiones consecuencia de la fusión de las empresas, sino que ha de hacerlo (y lo ha hecho) la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que resuelve (resolvió) el expediente, aplicándose en los propios términos de ésta por el Ayuntamiento interesado.

Y lo que se discute en el recurso contencioso administrativo de instancia y ahora es que lo dispuesto en el último párrafo de la Disposición Tercera ("siempre que el Ayuntamiento afectado asuma el citado beneficio fiscal con cargo a sus presupuestos") de la Orden Ministerial que concedió los beneficios fiscales a la fusión de las sociedades anónimas CROS y EXPLOSIVOS RIO TINTO, de 21 de junio de 1989, no es ajustado a derecho y, por lo tanto, los actos liquidatorios producidos en aplicación de dicha Orden son susceptibles de impugnación de conformidad con el artículos 39 de la LJCA.

Así pues, la sentencia de instancia no entra a analizar si el "condicionante" de la citada Orden de 21 de junio de 1989 se ajusta al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tampoco se pronuncia sobre si las liquidaciones giradas a su amparo son conformes a derecho.

SEGUNDO

Los artículos 13.1 de la Ley 76/1980 y del Real Decreto 2182/1981 establecen "de forma imperativa" que las fusiones de empresas gozarán del beneficio fiscal aquí controvertido y procederá la compensación del mismo, en favor de los Municipios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (a no ser que por el Ministerio de Hacienda y las Entidades Locales afectadas se acuerde lo contrario). Normas que hay que interpretar, lógicamente, en el sentido de que, una vez concedidos los beneficios fiscales o simultáneamente a su concesión, la Administración Estatal y la Local deben acordar con cargo a qué Presupuestos deben cargarse, total o parcialmente, los citados beneficios, sin que el sujeto pasivo beneficiado deba verse implicado en dichos acuerdos ni tener que soportar jurídicamente el condicionamiento de que el beneficio sea asumido por el Ayuntamiento.

Además, el texto paralelo del artículo 13.1 del Real Decreto 2182/1981 ("... salvo en la parte de los beneficios concedidos que asuman aquellos Municipios, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda") demuestra que éstos pueden asumir, con cargo a sus Presupuestos, desde cero hasta la totalidad de la bonificación, siendo la parte no asumida compensada por el Estado con cargo a sus Presupuestos Generales (y a este último fin, el precepto continúa expresando que la Corporación remitirá copia certificada de las liquidaciones a la Delegación de Hacienda, que las elevará con su informe a las Haciendas Territoriales para la efectividad de la compensación que proceda).

Por su parte, el artículo 352.a del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone la exención de los incrementos de valor manifestados a consecuencia de las operaciones de concentración o agrupación de empresas en los términos que establece el artículo 13 de la Ley 76/1980, sin condicionarla a la asunción de la bonificación con cargo a unos u otros Presupuestos.

Por tanto, la última frase de la Disposición Tercera de la Orden de 21 de junio de 1989 (antes transcrita) es contraria derecho y, en concreto, a las normas comentadas de la Ley y Reglamento sobrefusiones de empresas y del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Por otro lado, el artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, condiciona el disfrute de beneficios fiscales en las operaciones de fusión y escisión de empresas a que lo acuerde el Ayuntamiento respectivo, pero tal norma no entró en vigor (en lo referente al Impuesto de autos) hasta el 1 de enero de 1990 (Disposición Transitoria Quinta) y no es de aplicación, por tanto, a la fusión que aquí se ventila (beneficios fiscales reconocidos por Orden de 21 de junio de 1989). La propia Orden, en el párrafo segundo de la Disposición Tercera establece que en caso de que las transmisiones inmobiliarias tuviesen lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, de conformidad con lo estipulado en las Disposiciones Adicional Novena y Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, sería de plena aplicación lo preceptuado en el artículo 106.3 de la misma; y, en consecuencia, en junio de 1989, no es de aplicación la citada Disposición Adicional Novena (que suprime los beneficios fiscales establecidos para tributos locales en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local), manteniendo su plena vigencia los beneficios fijados, para tributación local (en concreto, para el Impuesto que se analiza), en la Ley 76/1980, y no goza, tampoco, aún, de virtualidad el párrafo condicionante del artículo 106.3.

Ese párrafo del artículo 106.3 coincide, en su sentido, con el inciso final de la Disposición Tercera, párrafo Primero, de la Orden 21 de junio de 1989, pero, en dicha fecha, ese condicionante no tenía amparo legal alguno en la Ley 76/1980 y Real Decreto 2182/1981 y en el artículo 352.a del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Y, además, existe contradicción entre los párrafos Primero y Segundo de la Disposición Tercera de la Orden comentada. En el Primero se reconoce un beneficio fiscal subordinado, posteriormente, a una normativa (el artículo 106.3 de la Ley 39/1988) que no estaba vigente, obviamente, ni el 21 ni el 30 de junio de 1989 (fecha, ésta última, de la fusión). En el segundo, por el contrario, se dice que, si la transmisión se realiza después del 1 de enero de 1990, será de aplicación el citado artículo 106.3, es decir, se podrá condicionar la bonificación a que lo acuerde el Ayuntamiento (por lo que, efectuada la transmisión antes del 1 de enero de 1990, no es de aplicación, a sensu contrario, el artículo 106.3 ó el inciso de la Orden de 21 de junio de 1989 de igual tenor).

Por todo lo expuesto, es evidente que, contrastados dichos párrafos Primero y Segundo, si la transmisión se hubiera producido después del 1 de enero de 1990, la regulación correcta sería la del párrafo Segundo de la Orden y devendrían aplicables el indicado artículo 106.3 de la Ley 39/1988 y la Disposición Adicional Novena de la misma. Pero, como la transmisión tuvo lugar en virtud de la escritura de fusión de 30 de junio de 1989, hay que deducir que la última frase del párrafo Primero no es ajustada a derecho y no es aplicable, por tanto, a la fusión de autos.

Como confirmación de la conclusión sentada es muy significativo que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, dé nueva redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 1990, al artículo 13.1 de la Ley 76/1980, supeditando, en el mismo, la concesión de la bonificación a que "así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo" (con un tenor semejante al del artículo 106.3 de la Ley 39/1988). Pero, según se señalaba antes, como la escritura de fusión de autos es de 30 de junio de 1989, tampoco la nueva redacción del artículo 13.1 de la Ley 76/1980 es aplicable al supuesto que examinamos.

En consecuencia, el condicionante final establecido en la Disposición Tercera de la Orden de 21 de junio de 1989 es nulo de pleno derecho, por infringir los artículos 9.3 de la Constitución (CE), 19 de la Ley General Tributaria (LGT) y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (pues las normas de inferior rango, como la Orden citada, deben respetar lo dispuesto en las de rango superior, como son la Ley 76/1980 y el Real Decreto 2182/1981).

Se arguye, en contra de ello, que el artículo 13.1 de la Ley 76/1980 dispone que "la bonificación será aplicada en los términos de la propia Orden por los respectivos Ayuntamientos", y que es esto, precisamente, lo que el Ayuntamiento de Guardo se ha limitado a hacer.

Pero tal alegación, puramente formal, sin entrar a analizar el alcance material de la Orden, carece de fundamento y cae por su propio peso; pues aceptarla equivaldría a legitimar que cualquier Orden, por el hecho de detentar tal naturaleza, ha de ser válida, con abstracción de su contenido. Supondría el absurdo jurídico de permitir que una norma de rango inferior, la Orden, vulnere otras de rango superior, la Ley y el Reglamento, en cuanto, al fijar requisitos restrictivos no contemplados en éstas últimas, extralimitándose de la función de desarrollo ejecutivo de las mismas, pasaría a regular y normativizar una materia que ya tiene regulación legal propia y anterior (desvirtuándose, además, el principio de reserva legal material, en loselementos esenciales, a que se somete la concesión de beneficios fiscales).

En consecuencia, el comentado inciso condicionante de la Orden, que, por su evidente extralimitación antijurídica, desvirtúa el régimen jurídico establecido en la Ley y el Reglamento (con vulneración de los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica), no puede ser aplicado a las liquidaciones de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Es cierto que la Ley 76/1980 no concedía bonificaciones tributarias "ope legis" (a diferencia de la Ley 33/1984 y de la Ley 29/1991), sino que atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda la facultad de apreciar la conveniencia, para la economía nacional, de la fusión proyectada (correspondiendo a dicho Ministerio analizar y valorar los efectos de cada fusión sobre la estructura productiva y la organización empresarial, y decidiendo, en función del grado de su utilidad, la concesión o no de los beneficios fiscales y el porcentaje de los mismos).

Es claro que la Ley 76/1980 contenía, respecto a las bonificaciones, "normas jurídicas incompletas", pues tal Ley se limitaba a disponer que dichas bonificaciones podrían ser de hasta el 99%, delegando en el Ministerio de Economía y Hacienda la tarea de completar la norma, concretándose, así, el tanto por ciento de la bonificación; y esa delegación no infringe, como aduce el Ayuntamiento, el principio de legalidad (artículo 10.b de la Ley General Tributaria), ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que es suficiente con establecer, mediante normas de rango legal, los aspectos fundamentales de las exenciones y demás beneficios fiscales (como hizo la Ley 76/1980), pudiendo ser completados los demás elementos accesorios mediante normas reglamentarias y/o actos jurídicos concretos.

La Orden ministerial de autos tiene, pues, naturaleza compleja, porque, de una parte, es una disposición de carácter general, dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que complementa la regulación legal de las bonificaciones, en la medida en que precisa el porcentaje aplicable a cada caso (disposición que deberá ser cumplida por todas las Oficinas de la Administración Tributaria del Estado y, en principio, por los Ayuntamientos afectados que deban liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos); y, de otra parte, es un acto singular de concesión del beneficio, mediante el cual se enjuícia si la fusión de las empresas cumple los requisitos legales y los fines de promoción y fomento de la economía nacional (con la inteligencia, obviamente, de que dicho beneficio debe ser concedido o denegado conforme a la Ley, sin que el Ministerio pueda incorporar o establecer condiciones o requisitos que no se hallen establecidos en la Ley delegante).

Tal Orden, a pesar de referirse a dos sujetos concretos, las sociedades ahora fusionadas, no constituye, en puridad, como venimos diciendo, un mero acto administrativo individualizado (que, no recurrido en su momento, ha devenido firme), sino que, realmente, es una disposición general normativa, complementaria de lo regulado en la Ley 76/1980 y en el Real Decreto 2182/1981, aplicable, con las respectivas y específicas modulaciones en ella concretadas, a un número indeterminado de situaciones, negocios jurídicos y presupuestos de hecho de actos liquidatorios tributarios. En efecto, un puro acto administrativo se agotaría en sí mismo, pero una Orden como la de autos goza de virtualidad genérica respecto a un número indefinido de actos administrativos (que, a su vez, sí son concretos y se agotan con la plasmación de su decisión liquidatoria). Y prueba de tal abstracción objetiva es la referencia de la Orden a las "transmisiones" (en plural y sin más concreción) que se realicen como parte y derivación de la fusión de sociedades.

En este caso, pues, las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (objeto de impugnación en tiempo y forma) son inválidas porque el Ayuntamiento, al girarlas sin la bonificación del 99% de la cuota, con base en la interpretación que subjetivamente ha dado al inciso final de la Disposición Tercera de la Orden de 21 de junio de 1989, está vulnerando, en razón a la nulidad absoluta del condicionante que en él se establece, el contenido de la Ley y Reglamento antes citados.

Y, es que, en definitiva, tal Orden (y, como derivación de ella, los actos liquidatorios) no puede (no pueden) llegar a condicionar el disfrute de una bonificación legalmente establecida al cumplimiento de una condición que la Ley (y el Reglamento) concedente no establece, ni a convertir en concesión discrecional lo que debe ser mero reconocimiento o aplicación reglados de un beneficio fiscal formalmente prefijado en la propia Ley.

TERCERO

En consecuencia, carece de predicamento lo aducido por el Ayuntamiento de Guardo y por el Abogado del Estado en sus escritos de oposición al recurso, pues, integrando la Orden Ministerial de 21 de junio de 1989 una disposición general reglamentaria (al menos, en parte -según se ha razonado-), yhabiéndose declarado que la misma es contraria a derecho en el extremo relativo al "condicionante" del que hemos venido haciendo mención en los precedentes Fundamentos de Derecho, es obvio que se está ante la presencia, tanto en esta vía casacional como en la de instancia, de un propio recurso jurisdiccional "indirecto", tendente a la impugnación de las liquidaciones del IMIVT -giradas sin la aplicación de la bonificación objeto de controversia- en razón a la ilegalidad parcial de la Orden que las habilita; y, por lo tanto, no concurren los presupuestos necesarios para justificar las pretensiones del Ayuntamiento y del Abogado del Estado de inadmisibiidad del recurso casacional fundadas, erróneamente, por un lado, en que tal Orden Ministerial no ha sido objeto de impugnación en momento alguno (aserto convertido en un hecho irrebatible en casación en opinión -equivocada- del Ayuntamiento recurrido) y, en consecuencia, las exacciones del IMIVT son casacionalmente inimpugnables por razón de la cuantía, y, por otro lado, en que la comentada Orden Ministerial es un simple acto administrativo (en contra de lo que hemos dejado sentado en líneas precedentes) y en que, derivativamente, los actos liquidatorios encajan en la categoría de "confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, anulando parcialmente la sentencia de instancia, estimar, asimismo, el recurso contencioso administrativo de instancia y declarar la procedencia del derecho de ERCROS S.A. a la bonificación del IMIVT en las liquidaciones del mismo correspondientes a las fincas -sitas en el términos municipal de Guardo- aportadas por UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A. a la fusión de autos, deben imponerse las costas causadas en este recurso de acuerdo con lo prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ERCROS S.A. contra la sentencia número 468 dictada, con fecha 27 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sede de Valladolid, debemos anularla y la anulamos en la parte que perjudica a la citada entidad recurrente, y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, debemos declarar y declaramos la procedencia del derecho de ERCROS S.A. a la bonificación del 99% en las cuotas del IMIVT en las liquidaciones del citado Impuesto correspondientes a las fincas -sitas en el término municipal de Guardoaportadas por Unión Explosivos Río Tinto S.A. a la fusión de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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