ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2827A
Número de Recurso2837/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Tomasa presentó escrito el 27 de octubre de 2014 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 dictada, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 131/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 253/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones primero a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y posteriormente a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2014, el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Teodoro , se personaba en concepto de parte recurrida. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dña. Tomasa , se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito enviado vía LexNET el 18 de febrero de 2016, la parte recurrente alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 18 de febrero de 2016, se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas en la providencia.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción declarativa de la existencia de servidumbre de paso, tramitado por razón de la cuantía siendo esta fijada en 2.766,90 euros. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra constituida por tres magistrados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y en el, sin encabezamiento alguno y sin citar expresamente como infringido precepto sustantivo, se alude a los arts. 120.3 CE , 248 LOPJ , 206.3 ª, 208 , 209 a 215 , 216 a 222 LEC , para luego en su desarrollo alegar sobre la incongruencia de la sentencia recurrida, con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 1998 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos, el primero formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , en el que se alega la infracción del 218.1 y 2 LEC, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, discrepando en su desarrollo de la fijación de la cuantía y del procedimiento seguido para tramitar la acción ejercitada, el segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , en el que se sostiene la infracción del art. 217.2 y 3 LEC en materia de carga de la prueba, alegando que no se ha probado que la servidumbre litigiosa preexistiese y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite previo a admisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. La nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881, en la redacción inicial de la LEC, permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;

    2. la identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;

    3. con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;

    4. tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ;

    5. el hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.

    A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos: 1. si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. 2. y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Razones las expuestas, ya recogidas en el Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de queja nº 247/2012 y en muchos otros posteriores, que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse debido dictar la sentencia de segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

  3. - Restan por hacer las siguientes precisiones:

    1. según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 );

    2. el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia.

    Así pues, conforme a tal criterio, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013 y en otros posteriores, el recurso de casación que se examina no puede prosperar por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, ya que la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es.

    Finalmente, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario " está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación ", por lo que " la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8). "

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DÑA. Tomasa contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 dictada, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 131/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 253/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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