STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1950/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATA DE GORGOS, representado por el Procurador Don José Granados Weil y asistido del Letrado Don José Querol Sancho, contra la sentencia número 1270 dictada, con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 730/1990 promovido por la entidad mercantil PROMOCIONES MORAIRA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Deleito García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Manuel Caballerocontra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio de 7 de marzo de 1989 por la que se declaró incursa en el recargo del 20% y se ordenó proceder ejecutivamente, como comprendida en la relación de créditos en descubierto, contra la liquidación, expediente número 43/1988, por importe de 17.856.850 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición de una finca rústica mediante escritura pública de compraventa de 21 de enero de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de diciembre de 1991, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1270, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 730/90, promovido por la Procuradora Doña ELENA GIL BRAVO, en nombre y representación de PROMOCIONES MORAIRA S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 7 de marzo de 1989, por la que se practica liquidación sobre transmisión del terreno sito en Partida Plana de Alvaro, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos referidos, que anulamos, dejando sin efecto tanto la resolución como la liquidación impugnadas, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución del Excmo. Ayuntamiento de Gata de Gorgos con fecha 7 de marzo de 1989 por la que se acuerda el apremio de liquidación del Impuesto de Plus Valía, girado a la parte hoy recurrente con fecha 15 de abril de 1988, por la transmisión de terreno emplazado en Partida Plana de Alvaro de Gata de Gorgos, considerando como incremento de valor de los 649.340 ms2 adquiridos un total de 71.427.400 ptas., lo que arroja una deuda tributaria de 17.856.850 ptas. La sociedad mercantil demandante presenta recurso contra tal liquidación y alega "exención" de dichos terrenos respecto al Impuesto de Plusvalía al ser, en el momento de su transmisión, terreno no urbano, pues el suelo tiene carácter rústico, carece de la consideración de solar y no está calificado como urbano ni urbanizable programado. Contra la resolución del Ayuntamiento desestimando el recurso de reposición se eleva el recurso contencioso administrativo núm. 1192/88. No obstante, al tratarse de dos cuestiones diferentes, el expediente de plus valía y el de apremio, estima la parte recurrente que puede interponerse nuevo recurso para obtener declaración de nulidad del apremio, ypara evitar mayores perjuícios, máxime cuando la parte recurrente ha prestado, con fecha 8 de noviembre de 1988, el aval por el principal de la deuda tributaria de la liquidación citada, que incluye el total de la liquidación más el 20% de recargo y costas. Segundo.- Como quiera que, acerca de la cuestión sustantiva ha resuelto ya este Tribunal, mediante Sentencia núm. 294/90 de este Tribunal, estimando el citado recurso, la declaración de nulidad de la liquidación de plusvalía que pronuncia el mencionado fallo acarrea necesariamente la de nulidad del apremio, de acuerdo con los arts. 50 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tercero.- Habida cuenta que de los antecedentes, así como de la existencia del aval bancario, hay que estimar que el mantenimiento de la Providencia de apremio es razón para que, de conformidad con lo establecido en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, corresponda la condena en costas del Ayuntamiento demandado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GATA DE GORGOS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como presupuesto de la cuestión planteada en las presentes actuaciones, deben dejarse sentados los siguientes datos fáctico jurídicos:

  1. En el expediente de gestión número 43/1988, el Ayuntamiento ahora apelante giró, el 15 de abril de 1988, la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de

    17.856.850 pesetas, con motivo de la adquisición onerosa, por la entidad PROMOCIONES MORAIRA S.A., de una finca rústica, mediante la escritura pública de compraventa de 21 de enero del citado año.

  2. Contra la indicada liquidación, Promociones Moraira S.A. recurrió en reposición, sosteniendo la no sujeción del terreno por ser de naturaleza rústica y ofreciendo aval del principal, que se prestó, por el Banco de Valencia, el 8 de noviembre de 1988.

  3. Denegada la reposición, se dedujo el recurso contencioso administrativo 1192/1988, en el que se justificó la no sujeción del terreno al Impuesto mediante Certificación de la Cámara Agraria Local, mediante informe de que en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Gata de Gorgos de 9 de abril de 1976 (vigente en 1988) aquél estaba clasificado de zona rural y mediante cédula urbanística de que tenía el carácter de no urbanizable.

  4. Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó, con fecha 15 de marzo de 1990, la sentencia número 194 por la que, entendiendo que el terreno no estaba sujeto al Impuesto -por su condición de rústico-, se anuló la liquidación comentada.

  5. Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación número 4500/1990.

  6. El 7 de marzo de 1989, se adoptó por el Ayuntamiento de Gata de Gorgos la providencia de apremio objeto de las presentes actuaciones.

  7. Contra la misma se articuló recurso de reposición, solicitando la nulidad de la providencia en razón a la invalidez de la liquidación y a la anterior presentación de aval para la suspensión de la ejecución de la misma, e instando, en Otrosí, de nuevo, la suspensión de la exacción, en el trámite de la reposición, ratificándose, para ello, el aval precedente y aportando aval complementario.

  8. Al no resolverse el anterior recurso de reposición, se promovió el recurso contencioso administrativo número 730/1990, que terminó por la sentencia estimatoria número 1270, objeto de esta apelación.

  9. El 26 de noviembre de 1994, esta Sala, en el recurso de apelación número 4500/1990, ha dictado sentencia por la que se ha anulado la liquidación, expediente número 43/1988, girada a Promociones Moraira S.A., base de la providencia de apremio de 7 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Aunque lo razonado en la sentencia de instancia (de 5 de diciembre de 1991) y, en concreto, en su Fundamento de Derecho Segundo pudiera ser reputado de "prematuro", en cuanto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana por la que, con fecha 15 de marzo de 1990 y con el número 294, se había declarado la nulidad de la liquidación del Impuesto, no gozaba todavía -en aquella fecha del 5 de diciembre de 1991- de la firmeza necesaria y no era susceptible, por tanto, de generar los efectos que, sobre la providencia de apremio, se le atribuían por la Sala de instancia, hemos de tener en cuenta, ahora, que, en virtud de la sentencia de 26 de noviembre de 1994, recaída en el recurso de apelación número 4500/1990, la invalidez de la liquidación ha adquirido, ya, carta de naturaleza absoluta e irreversible, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de instancia número 294, y que, por tanto, el argumento expuesto en la sentencia de 5 de diciembre de 1991 -objeto de la presente apelación- cobra toda su virtualidad, con la lógica secuela de que, desaparecida de la vida fáctico jurídica la liquidación, es decir, el presupuesto del apremio o de la vía recaudatoria ejecutiva, procede dejar sin efecto -de clase alguna- la providencia de apremio de 7 de marzo de 1989 y las actuaciones posteriores derivadas de la misma.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GATA DE GORGOS contra la sentencia número 1270 dictada, con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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