STS 66/1998, 7 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3307/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución66/1998
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín, en el que se ejercitan, acumuladas, acciones de rectificación del Registro de la Propiedad y reivindicatoria; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Felipey su esposa DOÑA Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Leónides Merino Palacios, y más adelante por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez y defendidos por el Letrado D. Angel Novoa Rivas; y DON Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturio Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Adolfo Taboada Sanz; siendo parte recurrida DON Juan Luis, DON Santiago, DON IsidroY DON Darío, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por Letrado cuya firma es ilegible.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Arjiz Salado en nombre y representación de D. Manuel Cabido Román, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Verin (Orense), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Lauray su esposo D. Juan Luis, D. Santiagoy su esposa Dª María Angeles, D. Isidroy su esposa Dª Lucía, D. Daríoy D. Felipey su esposa Dª Inés, sobre inexactitud y rectificación de inscripción registral, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Que al efectuar la descripción del solar NUM000, (a la que se refiere el hecho séptimo de esta demanda) relacionado con el núm. 2) en la escritura pública de compraventa, de fecha 11 de Febrero de 1989, otorgada en Verín, ante el Notario de esta Villa D. Alfonso Castro Lago, por Dª Laura, representada por su esposo D. Juan Luis, como vendedora, y D. Santiagoy otros, como compradores, los otorgantes incurrieron en errores materiales, consistentes en señalar como linderos del mismo, por su viento Este, a D. Constantino, siendo el verdadero propietario del inmueble colindante por dicho viento D. Benjamín, y por su viento Norte, a Dª Cristina, persona inexistente, siendo también el lindante por dicho viento D. Benjamín, y en los mismos errores materiales se incurrió al otorgar D. Santiagoy otros, como vendedores, en favor de D. Felipey su esposa, como compradores, la posterior escritura pública, de fecha 22 de Febrero de 1989, ante el mismo fedatario, en la que se incluyó, relacionado también con el núm. 2, el aludido solar.- B) Que debido a tal defecto existente en los títulos reseñados, el asiento registral correspondiente al primero de ellos, practicado en el Registro de la Propiedad de Verín, al Libro NUM001, Tomo NUM002, folio NUM003, finca nª NUM004, Inscripción NUM005, e igualmente el correspondiente al segundo, obrante en el mismo Libro, Tomo, folio y finca que se dejan indicados, inscripción NUM006COMPRAVENTA, son inexactos, debiendo procederse a su rectificación, haciéndose constar los verdaderos linderos del aludido solar, para lo cual se librará oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Verín.- C) Que la parcela de terreno, descrita en el hecho sexto del escrito de demanda, es propiedad del actor D. Benjamín, por adjudicación en el contrato particional, celebrado con el resto de sus hermanos, otorgado en documento privado de fecha 11 de Junio de 1.976, protocolizadas las operaciones particionales en escritura pública, de fecha 12 de Enero de 1985, otorgada en Orense, ante el Notario de dicha Ciudad D. Luis Moure-Mariño.- Como consecuencia de tales declaraciones: D) Se condene a los demandados D. Felipey su esposa a dejar libre y expedita dicha parcela de terreno, a la entera disposición de su dueño, demoliendo las obras que sobre dicha parcela puedan haber efectuado, y retirando los materiales, hasta reponerla a su estado primitivo, haciéndolo a su costa, y sin derecho a ser indemnizados por ello, por el actor.- E) Se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas al actor, en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Alvarez Blanco en nombre y representación de D. Santiago, D. Isidroy D. Darío, Dª Lauray su esposo D. Juan Luis, quien contestó a la demanda con la excepción de falta de personalidad en los demandados de mi representación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos los extremos referidos a sus representados, condenando al demandante al pago de las costas causadas a estos en este procedimiento.

El Procurador D. Antonio Couto Vaz en nombre y representación de D. Felipey su esposa Dª Inéscontestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de ella a sus representados, con expresa imposición al actor de la totalidad de costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Arjiz Salgado, en nombre y representación de Don Benjamín, contra Dª Laura, D. Juan Luis, D. Santiago, Dª María Angeles, D. Isidro, Dª Lucía, D. Daríoy D. Felipe, Dª Inés, debo declarar y declaro: -Que al efectuar la descripción del solar NUM000(hecho séptimo de la demanda, relacionado con el segundo) en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de Febrero de 1.989, otorgada en Verin ante el Notario de esta Villa D. Alfonso Castro Lago por Laura, representada por su esposo, Don Juan Luis, como vendedora, y Santiagoy otros, como compradores los otorgantes incurrieron en errores materiales, consistentes en señalar como linderos del mismo, por su viento Este, a D. Constantino, siendo el verdadero propietario del inmueble colindante por dicho viento D. Benjamín, y por su viento Norte, a Dª Cristina, persona inexistente, siendo también el lindante por dicho viento D. Benjamín, y en los mismos errores materiales se incurrió al otorgar D. Santiagoy otros, como vendedores, en favor de D. Felipey su esposa, como compradores, la posterior escritura en la que se incluyó el solar referido.- Que debido a tal defecto, el asiento registral correspondiente al primero y segundo títulos, (Registro de la Propiedad de Verín, al Libro NUM001, Tomo NUM002, folio NUM003, finca nª NUM004, inscripción NUM005y NUM006COMPRAVENTA) son inexactas, debiendo procederse a su rectificación, de acuerdo los verdaderos linderos del solar.- Líbrese el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Verín. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados, D. Felipey Doña Inés, a dejar libre la parcela de terreno litigiosa, a la entera disposición de su dueño, demoliendo cuantas obras puedan haber efectuado en ella y retirando los materiales hasta reponerla a su estado primitivo, haciéndolo a su cargo y sin derecho a indemnización del actor.- Se hace imposición de las costas a los demandados en este juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Andrésy Dª Lucía, y Don Darío, y la de Dª Lauray Don Juan Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín en el Juicio de Menor Cuantía 141/91, que respecto a ellos se revoca, y se les absuelve libremente de las pretensiones deducidas en estos autos por Don Benjamín, y se acoge en parte el instado por la representación de Don Felipey Dª Inés, en el sentido de mantener el pronunciamiento último de la expresada sentencia, que a ellos exclusivamente les afecta, y se les absuelve respecto de todo lo demás, se imponen las costas de la primera instancia relativas a los demandados absueltos al actor, y no se hace especial pronunciamiento de las otras, como tampoco de las del recurso".

SEXTO

El Procurador D. Leónides Merino Palacios en nombre y representación de D. Felipeinterpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se invoca al amparo del número 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El segundo, tercero y cuarto, se invoca al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Santiago, D. Isidroy D. Darío, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se desestiman dichos recursos de casación, confirmando, en lo que afecta a sus representados, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, con expresa imposición de las costas de este recurso.

El Procurador D. Saturnino Estévez en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por los demandados D. Felipey Dª Inés, con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando no se diera lugar al mismo, con imposición a dichos recurrentes de las costas originadas por su recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 21 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante pueda ser necesario hacer, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, y para facilitar la deseable comprensión de la cuestión litigiosa objeto del proceso a que este recurso se refiere, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Como consecuencia de las operaciones particionales de las herencias de sus fallecidos padres (D. Rafaely Dª Elsa), los hermanos y herederos Dª Eugenia, Dª Laura, D. Enriquey D. Benjamíndividieron una de las fincas integrantes del caudal hereditario en muy numerosas parcelas, con las que proyectaron hacer la llamada "URBANIZACIÓN000".- 2º Las referidas parcelas las repartieron entre ellos, adjudicándose en pleno dominio las que a cada uno de ellos correspondieron.- 3º Aparte de otras que aquí no interesan, se hicieron las siguientes adjudicaciones: a Dª Laura, las parcelas números NUM007y NUM000, las cuales eran contiguas, lindando por el lindero Este de la NUM007, que era el lindero Oeste de la NUM000. A D. Benjamínlas parcelas NUM008y NUM009, de las cuales la NUM008era contigua a la NUM000(de Dª Laura), lindando, entre sí, por el lindero Oeste de la NUM008, que era el lindero Este de la NUM000; entre las parcelas NUM008y NUM009(adjudicadas a D. Benjamín) se encontraba situada la parcela NUM010. A D. Enriquese le adjudicó la parcela NUM010.- 4º D. Benjamíny D. Enriquepermutaron la parcela NUM010(que pasó a ser propiedad de D. Benjamín) y la parcela NUM009(que pasó a ser propiedad de D. Enrique), con lo que las parcelas NUM008y NUM010(ya propiedad, las dos, de D. Benjamín) quedaron contiguas, pasando a ser, prácticamente una sola y contigua a la NUM000(propiedad de Dª Laura), cuyo lindero Este era el lindero Oeste, como ya se ha dicho, de la NUM008(propiedad de D. Benjamín). Las parcelas NUM000, NUM008y NUM010lindaban por el Norte con otra parcela (que aquí no ha sido mencionada) propiedad de D. Benjamín.- 5º Mediante escritura pública de fecha 14 de Febrero de 1984, D. Benjamínvendió a D. ConstantinoConde las parcelas NUM008y NUM010(aunque no en su totalidad), apareciendo en dicha escritura (y luego en el Registro de la Propiedad) descrita la finca vendida (a los efectos que aquí interesan) con los siguientes linderos: "Solar sito en la URBANIZACIÓN000.... Linda: Norte, en línea de once metros, Benjamín.... Oeste, en idéntica línea (veinte metros y cuarenta centímetros), Benjamín". El comprador D. Constantinoinmatriculó dicha finca (solar) a su nombre en el Registro de la Propiedad de Verín, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pasando a ser la finca registral número NUM011.- 6º Mediante escritura pública de fecha 11 de Febrero de 1989, Dª Laura, representada por su marido, vendió a D. Santiago, D. Isidroy D. Darío(aparte de otras que aquí no interesan) las parcelas NUM007y NUM000, cuyas fincas aparecen descritas en dicha escritura pública (y luego en el Registro de la Propiedad), en lo que aquí nos interesa, en los siguientes términos: la NUM007como "solar situado en la URBANIZACIÓN000con una superficie aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados...." y la NUM000como "solar situado en la URBANIZACIÓN000con una superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados. LINDA: Norte, Cristina.... Este, Constantino.....". Los referidos compradores inmatricularon a su nombre las dos expresadas fincas (solares), en el Registro de la Propiedad de Verín, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pasando a ser la segunda de ellas (la parcela NUM000) la finca registral número NUM004.- 7º Mediante escritura pública de fecha 27 de Febrero de 1989, D. Santiago, D. Isidroy D. Daríovendieron las dos expresadas fincas (solares) a D. Felipey su esposa Dª Inés, apareciendo dichas fincas descritas, en la referida escritura, en la misma forma que anteriormente se ha dicho.- Los compradores D. Felipey su esposa Dª Inésinscribieron a su nombre las dos aludidas fincas (solares) en el Registro de la Propiedad de Verín.

SEGUNDO

Sobre la base de los referidos presupuestos fácticos, D. Benjamínentiende, por un lado, que la parcela número NUM000, que había sido propiedad de su hermana Dª Lauray luego vendida por ésta a D. Santiago, D. Isidroy D. Daríoy, posteriormente, por éstos a D. Felipey su esposa Dª Inés, linda por el Norte con Benjamíny no con Cristina, como se dice en las respectivas escrituras de venta de dicha parcela y en sus correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad , y, por otro lado, que cuando él (D. Benjamín) vendió a D. ConstantinoConde las parcelas números NUM010y NUM008, se reservó la propiedad de una franja de terreno (de una extensión aproximada de setenta metros con cuarenta decímetros cuadrados), comprendida entre dicha finca vendida a D. Constantinoy la parcela número NUM000, por lo que entiende que la referida parcela número NUM000(actualmente propiedad de D. Felipey su esposa Dª Inés) no linda, por el Este, con D. ConstantinoConde, sino con la referida franja de terreno, que dice es de su propiedad y que D. Felipey su esposa se la han apropiado como si fuera suya.

Con base en todo ello (incluidos los presupuestos fácticos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), el referido D. Benjamín(después de celebrar con D. Felipeun acto de conciliación sin avenencia) promovió contra Dª Lauray su esposo (D. Juan Luis), D. Santiagoy su esposa (Dª María Angeles), D. Isidroy su esposa (Dª Lucía), D. Daríoy D. Felipey su esposa Dª Inésel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que ejercitando, acumuladas, acciones de rectificación del Registro de la Propiedad y reivindicatoria, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de su demanda) se declare: A) Que en la descripción de la parcela número NUM000(finca registral número NUM004) existen los errores de consignar que la misma linda, por el Norte, con Dª Cristinay, por el Este, con D. Constantino, siendo sus verdaderos linderos los siguientes: por el Norte, D. Benjamíny por el Este, D. Benjamín; B) Que la inscripción de dicha parcela (finca registral número NUM004) obrante en el Registro de la Propiedad de Verín, al Libro NUM001, Tomo NUM002, folio NUM003, sea rectificada, en cuanto a sus linderos Norte y Este, en los términos anteriormente dichos; C) Que la franja de terreno (de una extensión superficial aproximada de setenta metros con cuarenta decímetros cuadrados), situada entre la finca propiedad de D. Constantino, con la que linda por el Este, y la parcela número NUM000(finca registral número NUM004), propiedad de D. Felipey su esposa, con la que linda por el Oeste (que, por tanto, es el lindero Este de dicha finca registral número NUM004) es propiedad de D. Benjamín; D) Que como consecuencia de esta última declaración, se condene a los demandados D. Felipey su esposa a dejar libre y expedita dicha franja de terreno, a la entera disposición de su dueño (el demandante D. Benjamín), demoliendo las obras que sobre dicha franja de terreno puedan haber efectuado y retirando los materiales, hasta reponerla a su estado primitivo, haciéndolo a su costa y sin derecho a ser indemnizados, por ello, por el actor.

La sentencia de primera instancia estimó todos los pedimentos de la demanda, que anteriormente han sido relacionados.

En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por todos los demandados, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hace los siguientes pronunciamientos: 1º Desestima totalmente la demanda con respecto a los codemandados D. Santiagoy su esposa, D. Isidroy su esposa, D. Daríoy Dª Lauray su esposo, a los que absuelve libremente de todos los pedimentos de la misma.- 2º Desestima, con respecto a los codemandados D. Felipey su esposa, los que antes hemos relacionado como pedimentos A) y B) de la demanda (atinentes a la rectificación de los linderos Norte y Este de la finca registral número NUM004).- 3º Estima, con respecto a los demandados D. Felipey su esposa Dª Inés, los que antes hemos relacionado como pedimentos C) y D) de la demanda (atinentes a la reivindicación de la franja de terreno a que los mismos se refieren).

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación, los demandados D. Felipey su esposa Dª Inés(con seis motivos) y el demandante D. Benjamín(con cuatro motivos). Los expresados recursos de casación serán examinados y resueltos, por razones de metodología casacional, por el mismo orden en que acaban de ser relacionados, ya que si el interpuesto por los esposos demandados hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen del formalizado por el demandante.

TERCERO

Como ya se tiene dicho, la sentencia aquí recurrida (al igual que antes la de primera instancia, en cuyo pronunciamiento la confirma) estima la acción reivindicatoria ejercitada por D. Benjamín, con respecto a la franja de terreno comprendida entre la parcela (solar) propiedad de D. Constantino, por el lindero Oeste de dicha parcela, y la parcela numero NUM000(finca registral número NUM004), propiedad de los esposos D. Felipey Dª Inés, por el lindero Este de dicha parcela, y, en consecuencia, declara que la referida franja de terreno es propiedad de D. Benjamíny condena a los referidos esposos demandados a reintegrarle la misma.

Dicho pronunciamiento estimatorio de la expresada acción reivindicatoria lo basa la sentencia aquí recurrida en el razonamiento que, transcrito literalmente, dice así: "Respecto de lo que se reivindica, el derecho de propiedad del actor quedó suficientemente probado, tanto por la escritura de partición, documento de permuta, escrituras e inscripciones registrales de la finca NUM007(sic) y plano a escala aceptado por los herederos de D. Rafaely Dª Elsaen el que aparece la firma de D. Juan Luis, en el que se reflejan las respectivas longitudes de todas las fincas, entre ellas las de trascendencia para el litigio, en su colindancia con la calle (viento Sur), documentos no impugnados de contrario, aunque se diga genéricamente que se desconoce la titularidad del demandante. La identificación de la parcela, no cuestionada, quedó suficientemente acreditada, y la posesión por parte de Don Felipey su esposa resulta de su propia confesión, y, fundamentalmente, de la prueba pericial practicada a su instancia y a la del actor, de la que resulta que la fachada del solar de Don Felipe-por el sur- tiene una ampliación de 3'90 metros y un exceso de superficie de 59'32 metros cuadrados, en detrimento del solar contiguo, señalado con el número NUM008, lo que impone confirmar, en cuanto a este extremo, y respecto sólo de Don Felipey su esposa, el pronunciamiento estimatorio" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Ante todo, y en evitación de innecesarias repeticiones, hemos de dejar ya constatado que los seis motivos integradores del recurso interpuesto por los demandados esposos D. Felipey Dª Inés(que, como ya se dijo, es el primero que vamos a examinar) aparecen formalizados (todos ellos) por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al estudiar cada uno de dichos motivos, ya no haremos referencia a ese extremo.

En el primero de dichos motivos se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, en el vago e impreciso alegato integrador de su desarrollo, parece que los recurrentes vienen a sostener que tienen la condición de terceros hipotecarios con respecto a la finca por ellos adquirida, por lo que no les puede afectar, parece que pretenden concluir, la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante.

Partiendo de la incuestionable premisa de que el ámbito protector de la fé pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que en el proceso al que se refiere el presente recurso no se ha discutido en momento alguno la titularidad dominical que corresponde a los esposos aquí recurrentes sobre la parcela número NUM000(finca registral número NUM004), que es la que compraron mediante la escritura pública de fecha 27 de Febrero de 1989, respecto de cuya adquisición dominical tienen la indudable condición de terceros hipotecarios, que nadie les ha cuestionado, sino que lo que ha sido objeto del proceso al que se refiere este recurso es únicamente el tema atinente a determinar si la extensión superficial de la referida parcela (cuestión de mero hecho) abarca también la franja de terreno litigiosa, habiendo quedado probado en el referido proceso que dicha franja de terreno no se halla comprendida dentro de la extensión superficial de la expresada parcela y que, por tanto, no fué vendida a los esposos aquí recurrentes, por ser la misma, propiedad del demandante D. Benjamín.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente lo siguiente: "La norma del ordenamiento jurídico que se cita por considerarla infringida por aplicación indebida es el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil, y la Doctrina aplicable al mismo, contenida en las Sentencias de 2 de Marzo de 1912, 4 de Julio de 1925, 12 de Mayo de 1952 y 8 de Julio de 1954, entre otras, que exigen para que prevalezca la acción reivindicatoria la previa declaración de nulidad del título de dominio más o menor firme que alege (sic) el demandado, y es doctrina constante del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias citadas, y en otras muchas, que cuando el poseedor contra quien se dirige la acción reivindicatoria tiene un título más o menor (sic) firme, es preciso obtener, previamente la declaración de nulidad del mismo, para que dicha acción prospere". En el único párrafo integrador del desarrollo de dicho motivo, los recurrentes vienen a sostener, reiterando lo dicho en el encabezamiento del mismo (anteriormente transcrito), que la sentencia recurrida no ha declarado la nulidad del título (escritura pública de fecha 27 de Febrero de 1989) por el que ellos adquirieron la finca (se refieren, obviamente, a la parcela NUM000-finca registral número NUM004-) y, sin embargo, ha estimado la acción reivindicatoria ejercitada con respecto a la franja de terreno litigiosa.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que en el proceso al que este recurso se refiere el demandante no ha reivindicado la finca adquirida por los demandados, aquí recurrentes, mediante la escritura pública de fecha 27 de Febrero de 1989 (la parcela NUM000, finca registral número NUM004), por lo que no era necesario postular, ni declarar, la nulidad de dicho título adquisitivo y, en consecuencia, carece de aplicación a ese supuesto la doctrina jurisprudencial que invocan los recurrentes, sino que lo reivindicado es una franja de terreno que no fué vendida, por dicha escritura pública, a los demandados, aquí recurrentes, sino que simplemente se incurrió en error al describir el lindero Este de la finca por ellos adquirida, que no es el solar propiedad de D. Constantino, sino la repetida franja de terreno litigiosa, propiedad del demandante D. Benjamín.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1218 del Código Civil y, en su alegato, los recurrentes aducen, en esencia, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la escritura pública de fecha 14 de Febrero de 1984, por la que D. Benjamínvendió el solar de su propiedad a D. Constantino(que los recurrentes dicen, o parecen decir, fué solamente la parcela número NUM008), en cuya escritura pública no consta que el vendedor Sr. Benjamínse reservara la propiedad de la franja de terreno litigiosa.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, porque la sentencia recurrida, tras su valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en la que ha tomado en consideración, no sólo la escritura pública de venta que aquí citan los recurrentes, de fecha 14 de Febrero de 1984, sino también la escritura de partición hereditaria, el documento privado de la permuta realizada por D. Benjamíny D. Enriquede las parcelas números NUM010y NUM009, el plano de la correspondiente parcelación y la prueba pericial practicada, ha llegado a la conclusión (la referida sentencia) de que la litigiosa franja de terreno es propiedad del demandante D. Benjamín, lo cual ha quedado, en efecto, plenamente probado en el proceso, agrega esta Sala en uso de su facultad integradora del "factum", tanto porque el solar propiedad de D. Benjamín(integrado por las parcelas NUM008y NUM010, y no solamente por aquélla, como aquí parecen decir los recurrentes) tenía una extensión superficial de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados y, sin embargo, a D. Constantinosolamente le vendió una extensión superficial aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (integrando la referida diferencia de ambas extensiones superficiales -la propia del Sr. Benjamíny la vendida al Sr. Constantino- la franja de terreno litigiosa), haciéndose constar, además, en la referida escritura de venta que dicha finca vendida al Sr. Constantinolinda por el Oeste con Benjamín(que ha resultado ser la referida franja de terreno), cuanto porque los demandados compraron a D. Santiago, D. Isidroy D. Darío(mediante la escritura pública de fecha 27 de Febrero de 1989) una extensión superficial aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (integrada por las parcelas números NUM007y NUM000, que originariamente habían sido propiedad de Dª Laura) y, sin embargo, según la prueba pericial practicada en el proceso, actualmente ocupan una extensión superficial de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (416'32 metros cuadrados), correspondiendo dicho exceso de superficie (59'32 metros cuadrados) a la litigiosa franja de terreno, propiedad de D. Benjamín.

SEPTIMO

En el motivo cuarto, denunciando infracción del párrafo 2º del artículo 348 del Código Civil, los recurrentes vienen a sostener que no existe ningún documento en el que aparezca expresamente constatado que la franja de terreno litigiosa sea propiedad del demandante.

Dicho motivo ha de fenecer también, ya que si bien es cierto que no existe ningún documento en el que expresamente se diga que la franja de terreno litigiosa es propiedad del demandante D. Benjamín(si existiera tal documento, suponemos que no se habría llegado a este litigio), ello no es óbice para que de otras pruebas practicadas en el proceso, debida y adecuadamente valoradas, se pueda obtener la correcta conclusión probatoria acerca de la verdadera titularidad dominical de la litigiosa franja de terreno, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, según se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que aquí lo damos íntegramente por reproducido, en evitación de innecesarias y penosas repeticiones.

OCTAVO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo quinto, en el que, denunciando infracción del artículo 1253 del Código, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de un incorrecto uso de la prueba de presunciones, al considerar probado que la franja de terreno litigiosa pertenece al demandante, cuando entre los hechos demostrados y el deducido no existe, vienen a decir los recurrentes, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la obvia razón de que la sentencia aquí recurrida no ha hecho uso en momento alguno de la prueba de presunciones, sino que se ha basado exclusivamente en las pruebas directas obrantes en el proceso, de cuya correcta y adecuada valoración ha obtenido la conclusión de que la litigiosa franja de terreno es propiedad del demandante D. Benjamín, conclusión probatoria que ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.

NOVENO

En el motivo sexto y último de este recurso, denunciando, una vez más, infracción del párrafo 2º del artículo 348 del Código Civil, los recurrentes vienen a sostener ahora que la litigiosa franja de terreno no ha sido identificada.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que la identificación de la cosa reivindicada (que constituye uno de los requisitos esenciales que condicionan la viabilidad de toda acción reivindicatoria) integra una cuestión de hecho de la libre apreciación de los juzgadores de la instancia y, como tal, solamente susceptible de ser sometida a esta revisión casacional por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba. En el presente supuesto litigioso, la sentencia aquí recurrida, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, considera plenamente identificada la litigiosa franja de terreno (cuyo tema, además, no ha sido cuestionado en las instancias) y dicha conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida invariable, ya que la posible denuncia de un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba requiere la inexcusable cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere el recurrente que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no ha sido aquí cumplido, pues el único precepto que, en este motivo, invocan los recurrentes como supuestamente infringido (párrafo 2º del artículo 348 del Código Civil) no contiene norma alguna de la clase antes expresada.

DECIMO

El decaimiento de los seis motivos integradores del recurso interpuesto por los demandados esposos D. Felipey Dª Inésha de llevar aparejada la desestimación del expresado recurso, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

UNDECIMO

La desestimación que acaba de hacerse del recurso interpuesto por los demandados esposos D. Felipey Dª Inés, ha de llevarnos al examen del recurso formalizado por el demandante D. Benjamín.

Para poder proceder a dicho examen han de hacerse las puntualizaciones, que a continuación se exponen.

Como ya se tiene dicho, el demandante Sr. Benjamín, en los pedimentos A) y B) de su demanda (expuestos sintéticamente), postuló lo siguiente: A) Que se declare que en la descripción de la parcela número NUM000(finca registral número NUM004del Registro de Verín), propiedad de D. Felipey de su esposa Dª Inés, existen los errores de consignar que la misma linda, por el Norte, con Dª. Cristina, y, por el Este, con D. Constantino, siendo sus verdaderos linderos los siguientes: por el Norte, D. Benjamín, y, por el Este, D. Benjamín.

La sentencia aquí recurrida (en contra de lo que había hecho la de primera instancia) desestimó los dos referidos pedimentos A) y B) de la demanda. Su pronunciamiento desestimatorio de los mismos lo basó en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Como resulta de la propia demanda, es el demandado D. Felipequien está en posesión de la franja de terreno cuya titularidad dominical demanda el accionante, y quien aparece en el Registro de la Propiedad de Verín, junto con su esposa, como propietario, por cuya razón la vocación procesal de todos los restantes demandados es improcedente. Pero además se pretende que se constate registralmente que la parcela o solar de aquellos linda con una franja de terreno suya, adquirida, según documento privado de 7 de Enero de 1977, documento que, en cuanto a la fecha, no produce efectos frente a terceros sino desde el 11 de Julio de 1991 en que se presentó en la Oficina Liquidadora, seis días después de celebrado acto de conciliación sobre las cuestiones litigiosas con los ahora demandados, cuando la inmatriculación de la finca NUM007(sic) B se verificó en el año 1989. Pero es más, las posibles inexactitudes padecidas en la inscripción de una finca ajena en nada le perjudica, y, por ello, carece de acción para promover la rectificación registral. Y éste afecta a todos los demandados, por cuya razón los pedimentos A) y B) hechos en la demanda son inadmisibles" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

A combatir dicho pronunciamiento desestimatorio de los referidos pedimentos de la demanda se orientan los cuatro motivos integradores del recurso interpuesto por el demandante D. Benjamín, cuyos motivos (en su totalidad o en los que, de ellos, sean necesarios) pasamos seguidamente a examinar.

DUODECIMO

Por el cauce procesal del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que textualmente se denuncia lo siguiente: "La resolución recurrida, a nuestro juicio, infringe los arts. 359 y 372-3º del indicado Cuerpo Procesal civil; 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y la jurisprudencia del T.C. sentada entre otras en SS de 23-4-1990 y 14-1-1991, y de esta Excma. Sala, contenida, entre otras, en SS. de 20 de Junio de 1992 y 4 de Mayo de 1991". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia por falta de motivación jurídica, que consiste, según dice, en no haber hecho cita de ningún precepto legal o doctrina jurisprudencial en que apoye su pronunciamiento desestimatorio de los pedimentos A) y B) de la demanda.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que, en cuanto a la motivación de las sentencias, esta Sala tiene declarado (Sentencias de 15 de Febrero y 10 de Noviembre de 1989, 31 de Diciembre de 1992, 11 de Junio de 1995, entre otras) que las mismas deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente, siempre que los razonamientos jurídicos utilizados en la sentencia otorgue la posibilidad de impugnar en vía de casación lo en ella resuelto, sin que la falta de cita de preceptos legales aplicados implique, por sí misma, un defecto de motivación con la entidad suficiente, ni para ocasionar indefensión, ni, por consiguiente, para hacer prosperar el motivo que la denuncia, siendo este el supuesto sometido a esta revisión casacional, en el que la motivación jurídica de la sentencia recurrida (que ha sido transcrita literal e íntegramente en el Fundamento anterior de esta resolución) se considera suficiente, aunque no haga cita de precepto legal alguno, para poder conocer las razones con base en las cuales ha desestimado los pedimentos A) y B) de la demanda y para poderla recurrir en casación, como así se ha hecho, por lo que el presente motivo, como ya antes se dijo, ha de ser desestimado; lo cual no implica que esta Sala acepte, en su totalidad, los referidos razonamientos de la sentencia recurrida, pero ello no pertenece ya al ámbito de la denunciada incongruencia por falta de motivación (que, por lo antes dicho, no es apreciable), sino al de la posible infracción de normas del ordenamiento jurídico sustantivo en que, con tal motivación, haya podido incurrir, como habrá ocasión de comprobar, al examinar alguno de los siguientes motivos del presente recurso.

DECIMOTERCERO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente que "se estiman infringidos, por inaplicación, el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 40 de la Ley Hipotecaria, y SS. de esta Excma. Sala de 10 de Marzo de 1986, 15 de Julio de 1986 y 1º de Abril de 1987, entre otras, que interpretan las normas relativas al litis consorcio pasivo necesario". En el confuso alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida, al declarar que la llamada al proceso de los restantes demandados (además de los esposos D. Felipey Dª Inés) era totalmente improcedente, ha infringido (parece querer decir el recurrente) la doctrina del litis consorcio pasivo necesario, porque entiende dicho recurrente que habiendo ejercitado en este proceso (además de una acción reivindicatoria de la franja de terreno litigiosa, poseída por dichos esposos) una acción, acumulada a aquélla, sobre rectificación del asiento registral correspondiente a la parcela número NUM000(finca registral número NUM004), por aparecer la misma inscrita con error en cuanto a dos de sus linderos (el Norte y el Este), considera el recurrente que tenía necesidad de llamar a este proceso a todos los demás demandados (además de los referidos esposos) contra los que ha dirigido su demanda, para lo cual se basa, por un lado, en que esos restantes demandados habían sido anteriores propietarios de la aludida parcela número NUM000(actualmente propiedad de los aludidos esposos) y la habían tenido (algunos) inscrita a su nombre, y, por otro lado, en que algunos de esos restantes demandados eran los que habían vendido la mencionada parcela a sus actuales propietarios (los repetidos esposos) y, por tanto, si prosperaba la acción reivindicatoria ejercitada contra éstos (respecto de la franja de terreno litigiosa), los aludidos vendedores podrían verse afectados (parece que quiere decir el recurrente) por la obligación de saneamiento por evicción a que se refieren los artículos 1475 y siguientes del Código Civil.

Después de patentizar la superflua y peregrina invocación que, en el encabezamiento del motivo, se hace, como supuestamente infringido, del artículo 24 de la Constitución, en cuanto el mismo es totalmente ajeno a la determinación de la existencia o no de una situación de litis consorcio pasivo necesario en una concreta relación jurídico-procesal, el expresado motivo, la vacuidad de cuyo objeto impugnatorio es ostensible, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª En los casos en que se pretenda judicialmente la rectificación de alguna inexactitud del Registro de la Propiedad, la demanda habrá de dirigirse contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, según establece el antepenúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y es evidente que en dicha situación no se encuentran (en cuanto no les concede derecho alguno el asiento que se trata de rectificar) los que con anterioridad hubieran sido propietarios de la finca a la que se refiere el aludido asiento, que es el único concepto (haber sido anteriores propietarios de dicha finca) en que el demandante ha llamado al proceso a todos los restantes demandados, además de los esposos D. Felipey Dª Inés, los cuales son los actuales y únicos titulares registrales de la parcela número NUM000(finca registral número NUM004), a la que se refiere el asiento que se trata de rectificar en cuanto a dos de los linderos (el Norte y el Este) de dicha finca.- 2ª La posibilidad de llamar al proceso ("llamada en garantía") al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa (artículos 1481 y 1482 del Código Civil), pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma.

DECIMOCUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente que "se estiman infringidos, por inaplicación, los arts. 1-3º, 38-2º y 40 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia de esta Excma. Sala que los interpreta, contenida, entre otras, en SS. de 10-12-88; 6-2, 24-7 y 23 Octubre de 1987, que resultaban aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En el desarrollo de dicho motivo, el recurrente aduce que, al ejercitar una acción reivindicatoria con respecto a la franja de terreno litigiosa, había de pedir necesariamente también la rectificación de la inscripción registral de la parcela nº NUM000, propiedad de los esposos demandados, en cuanto a los linderos de ésta, al ser colindante con aquélla, y que la estimación de dicha acción reivindicatoria, que ha hecho la sentencia recurrida, debe llevar aparejada también, dice el recurrente, la de la ejercitada acción de rectificación.

Para poder dar una adecuada respuesta casacional al expresado motivo es necesario distinguir entre el lindero Este y el lindero Norte de la parcela NUM000(finca registral número NUM004), ya que al referirse a los dos expresados linderos los pedimentos A) y B) de la demanda, no es el mismo el tratamiento que debe darse a dichos pedimentos, según se trate de uno o de otro de dichos linderos.

Por lo que atañe al lindero Este de la parcela NUM000(finca registral número NUM004), el motivo ha de ser estimado, ya que si la franja de terreno litigiosa, que está plenamente identificada, constituye el íntegro lindero Este de la referida parcela y, por otro lado, ha sido estimada la acción reivindicatoria ejercitada con respecto a la aludida franja de terreno litigiosa, es evidente que procede rectificar la inscripción vigente de la repetida parcela NUM000(finca registral número NUM004), en el sentido de hacer constar que dicha parcela no linda por el Este con D. Constantino, como se dice en dicho asiento registral vigente, sino que por el referido viento, linda con Benjamín, en cuanto propietario de la franja de terrreno litigiosa.

No cabe decir lo mismo con respecto al lindero Norte de la repetida parcela, ya que el expresado lindero de la misma no afecta a la franja de terreno litigiosa (en función de cuya reivindicación ha sido ejercitada únicamente la acción de rectificación registral), aparte de que el expresado lindero Norte figura a nombre de una persona (Cristina), que no ha sido parte en este proceso, por lo que no cabe pronunciarse acerca del mismo, sin haberla demandado previamente y haberle dado la posibilidad de defenderse, por todo lo cual procede desestimar el motivo en lo que atañe al lindero Norte de la repetida parcela NUM000.

Por la estimación parcial que acaba de hacerse del presente motivo tercero (en los términos que han sido dichos), deviene ya innecesario el examen del motivo cuarto, en el que, denunciando ahora infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, el recurrente vuelve a plantear el mismo tema, anteriormente examinado, atinente a los referidos linderos de la parcela NUM000(finca registral número NUM004).

DECIMOQUINTO

El acogimiento parcial del motivo tercero (en los términos que han sido dichos), con las consiguientes estimación parcial de este recurso interpuesto por el demandante D. Benjamíny casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que, estimando parcialmente los pedimentos A) y B) de la demanda formulada por D. Benjamín, con respecto a los codemandados esposos D. Felipey Dª Inés, procede declarar que la vigente inscripción, a nombre de dichos esposos, de la parcela NUM000, finca registral número NUM004, obrante al Libro NUM001, Tomo NUM002, folio NUM003, inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad de Verín, adolece del error de hacerse constar en la misma que dicha finca linda, por el Este, con Constantino, debiendo ser rectificado dicho error en el sentido de consignar en el expresado asiento registral que la referida finca linda, por el Este, con Benjamín. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluso el relativo a las costas de ambas instancias; no procede hacer expresa imposición de las costas causadas con este recurso y no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Benjamín, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Orense en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 141/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Verín), cuya casación parcial se hace en el único y exclusivo sentido de que, estimando parcialmente los pedimentos A) y B) de la demanda formulada por D. Benjamín, con respecto a los codemandados esposos D. Felipey Dª Inés, debemos declarar y declaramos que la vigente inscripción, a nombre de dichos esposos de la parcela NUM000, finca registral número NUM004, obrante al Libro NUM001, Tomo NUM002, folio NUM003, inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad de Verín, adolece del error de figurar en la misma que dicha finca linda, por el Este, con Constantino, debiendo ser rectificado dicho error en el sentido de hacer constar en el expresado asiento registral que la referida finca linda, por el Este, con Benjamín. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el referente a las costas de ambas instancias; no procede hacer expresa imposición de las costas causadas con este recurso de casación.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de los esposos D. Felipey Dª Inés, contra la antes dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con su referido recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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