STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1427/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado y asistido por su Letrado Consistorial, D. Ibón Navascués Ugarte, contra la sentencia número 414 dictada, con fecha 13 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 561/89 promovido por Doña Isabel contra el acuerdo de 11 de marzo de 1989 de la citada Corporación por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones, por los importes de 972.169 y 415.133 pesetas, expedientes números 209 y 210 de 1988, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición lucrativa hereditaria, por la muerte, el 22 de enero de 1985, de su hermana, Doña Beatriz , de una finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de San Sebastián; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, DOÑA Isabel , representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Navarra dictó la sentencia número 414 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel . 2º.- Declarar nula, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada en el expediente 88/209 y 210 el día 11 de marzo de 1989 por el Concejal Delegado de Economía y Hacienda, por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián, así como la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya impugnación desestimaba. 3º.- Ordenar la practica de una nueva liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que aplique como valor final del período de imposición, en 1985, el resultante de los Índices de 1980, últimos válidos anteriores a dicho ejercicio aprobados por el Ayuntamiento demandado. 4º.- No hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, ente otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Referida la liquidación objeto de recurso al 50% de la propiedad del inmueble que la hoy recurrente y su hermana, Dª. Beatriz , adquirieron de su otra hermana, Elvira , fallecida, resulta ajustada a Derecho y a las circunstancias de la transmisión de aquel 50% de la propiedad la fijación del período de imposición entre el año 1955 en que los bienes fueron adquiridos por la transmitente y el año 1985 en que a su vez los recibió la hoy recurrente y su hermana; quedando con ello circunscrita la controversia a la validez de los Índices aplicados al valor final en 1985 que, con el acto aplicativo, se impugnan. Segundo.- El extremo a que ha quedado contraida en definitiva la contienda ha sido ya abordado y resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal que en sentencia de 2 de noviembre de 1989 desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento hoy demandado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa anulatoria de los Índices del valor del suelo aprobados para el año 1985 y a los razonamientos de dicha sentencia, ciertamente pendiente de recurso, procede remitirse una vez más en ésta a la hora de justificar su inaplicabilidad. En efecto, el Ayuntamiento de SanSebastián elaboró, para el ejercicio de 1985, nuevos Índices del valor de los terrenos determinados por un incremento del 0 al 50% en relación con los valores fijados para 1984 que, a su vez, no eran sino mero incremento de los establecidos para 1981 y 1982, prorrogados a 1983. Anulados por sentencia de 20 de junio de 1984, que el Tribunal Supremo confirmó en la suya de 25 de abril de 1986, los Índices aprobados para el bienio 1981-1982, mal puede sostenerse la validez de los establecidos para 1985, basados en un incremento porcentual de otros que asímismo constituían mero incremento de unos valores básicos declarados nulos, pues el resultado de aplicar un tanto por ciento a un valor nulo no conduce sino a su misma nulidad; procediendo en consecuencia la anulación de la liquidación impugnada y la practica de otra nueva ajustada en su valor final a los Índices de 1980, últimos válidos aprobados por el Ayuntamiento de San Sebastián antes de 1985".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formuladas sus sendas alegaciones por las dos partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el valor final, correspondiente al año 1985, aplicado, en definitiva, a la liquidación ordinaria de autos, devengada el 22 de enero de 1985, y, de un modo indirecto, los Índices de Tipos Unitarios de dicha anualidad -la de 1985- y de las cuatro precedentes, son, o no, conformes de derecho.

SEGUNDO

Debe confirmarse, por sus propios razonamientos,

que hacemos nuestros, la solución dada al problema cuestionado en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo y en el Fallo de la sentencia apelada, y aplicar, como se dice en la misma, para calcular el valor final de la liquidación de autos, el fijado en los Índices de 1980, últimos válidos anteriores a los que han sido utilizados, en la exacción, por la Corporación, habida cuenta, en definitiva, que:

  1. Esta Sala, en sentencia de 25 de junio de 1993 (reiterada por otras posteriores), recaída en el recurso de apelación número 2544/89 y confirmatoria tanto de la sentencia de la Sala de instancia de 2 de noviembre de 1989 como de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 25 de julio de 1986, ha declarado directamente la nulidad de los Índices del año 1985 e indirectamente la nulidad de los del año 1984.

En efecto, se tiene afirmado, en la misma, para llegar a tal conclusión, que: "Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala parte reiterativamente de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Índices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas y/o calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, sino que está supeditada y afectada al valor corriente en venta, concepto utilizado como jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.Primera del Real Decreto 3250/76, de modo que, una vez aprobados dichos valores, calificación, tipos e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, tal presunción, no obstante lo dicho, es solo "iuris tantum" y puede destruirse mediante prueba en contrario plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Índice los valores en venta de los terrenos de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterios determinantes, en los preceptos citados.

En el presente caso, tal como se declara y razona en la resolución

del Tribunal Económico Administrativo y en la sentencia de instancia, cuyos puntos de vista esenciales y argumentos justificativos se dan aquí por reproducidos, los Índices fijados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para el año 1985 carecen de la plena virtualidad jurídica que, por la citada Corporación, se les quiere otorgar, habida cuenta que: A) Dichos Índices se han configurado, en definitiva (con abstracción de las alegaciones vertidas, en un esfuerzo de matización moduladora, por el Ayuntamiento), mediante la simple aplicación a los tipos anteriormente fijados para el año 1984 de unos porcentajes uniformes, del 0% al 30%, basados en el mero baremo de las diferentes categorías de las calles, y, como, a su vez, los citados tipos del año 1984 (a pesar de que, formalmente, parece que no fueron impugnados, al menos directamente, y han conservado, por tanto, su aparente vigencia durante dichaanualidad) no fueron más que el resultado de aplicar un porcentaje del 7% a los tipos contenidos en los Índices del bienio de 1981-1982, prorrogados durante el año 1983, y se da, además, la circunstancia, sobrevenida, con efectos invalidantes retroactivos, de que precisamente, esos tipos del bienio 1981-1982 y, por ende, del año 1983 han sido declarados radicalmente nulos por las sentencias de 20 de junio de 1984 de la Sala de Pamplona y por la de 25 de junio de 1986 de esta Sala del Tribunal Supremo (confirmatoria, en apelación, de la anterior), por haberse demostrado que no se había producido ningún aumento efectivo de los precios generales en venta en el mercado inmobiliario de Donostia-San Sebastián que justificase los valores reflejados en los Índices citados, es evidente que, operado el incremento porcentual del 0% al 30% sobre una base integrada, a su vez, por el aumento del 7% sobre unos tipos, los del trienio 1981-1983, declarados nulos y sustituídos, incluso, a los efectos liquidatorios, por los vigentes en el trienio precedente, de 1978 a 1980 (de menor entidad cuantitativa), el resultado en definitiva obtenido carece del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de la virtualidad aplicativa, dentro del marco de la legalidad objetiva, que el Ayuntamiento pretende, y, por ello, sin más, con ratificación de la sentencia apelada, deben ser declarados nulos. Y, B) Si bien la Corporación aduce que la aprobación de los Índices cuestionados ha partido de un análisis contrastado del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, en relación con su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana, con la existencia o no de Planes Parciales o de Proyectos de Urbanización o de Servicios y con la situación de los mismos dentro del término municipal, ponderando, además, la mejora experimentada por la Ciudad en función de diversos factores y agentes económicos, de los precios reales que han venido rigiendo en el mercado inmobiliario y de la participación del valor del suelo en el conjunto de la edificación, lo cierto es, como matiza la sentencia de instancia, que todos esos factores no han influído, en la práctica, ni han sido tenidos en cuenta, realmente, a la hora de concretar el quantum de los tipos, pues no sólo se han limitado éstos a la cifra resultante de la mera aplicación de unos porcentajes genéricos a las bases integradas por unas valoraciones anteriores, las del trienio 1981-1983 (reiteradas, con el simple aumento del 7%, en el año 1984), declaradas en definitiva nulas e inválidas, sino que, en su reestructuración cualitativa y cuantitativa, también se ha prescindido, en contraste con los condicionantes y módulos implícitos en el artículo 92.2.Primera del Real Decreto 3250/76, de lo que hubiera debido ser un estudio serio, específico y pormenorizado del incremento del valor experimentado por los distintos terrenos, parcelas y solares que constituyen el término municipal, a tenor de las exigencias plasmadas en el esquema interpretativo de dicho precepto, ya que la conformación de los Índices de 1985 ha sido efectuada, a consecuencia de lo ya expuesto, de una forma excesivamente genérica y globalizada y, en suma, tanto con vulneración de los requisitos que exigen, para su aprobación, el carácter reglamentario de sus normas y su finalidad concretizadora de la base impositiva del Impuesto, como con infracción de los principios fiscales de especialidad y concreción que son la base de este tributo y la ratio legis de su existencia y que constituyen la premisa necesaria para fijar exactamente el incremento de valor experimentado por cada terreno, en función de su concreta ubicación, y para que, en todo caso, puedan entrar en juego las reglas previstas en los puntos 2 y 3 del artículo comentado a efectos de fijar, con la especificación adecuada, los valores final e inicial de los correspondientes períodos impositivos e, incluso, los potenciales aumentos o disminuciones del 20% programados, con base en factores dependientes de la naturaleza de cada terreno, en la última de las reglas del segundo de dichos puntos".

Y, B) A mayor abundamiento, esta Sala, en su sentencia posterior

de 2 de julio de 1993, recaída en el recurso de apelación número 1948/90 y confirmatoria de la sentencia de la misma Sala de instancia de 6 de febrero de 1990, reconoce, asimismo, en un proceso semejante al de autos, en el que se analiza la pertinencia de una liquidación cuyo valor final ha sido fijado en función de los Índices del año 1984, que éstos son también nulos.

Dicha sentencia concreta el problema planteado ante ella de la

siguiente forma: "Por tanto, la esencia de la cuestión debatida se contrae

a dilucidar si el valor final, correspondiente al año 1984, aplicado, en

definitiva, a la liquidación cuestionada, y, de un modo indirecto, los

Índices de Tipos Unitarios de dicha anualidad, se atemperan, o no, al

ordenamiento jurídico, pues la sentencia apelada, en contra del criterio

propugnado por el Ayuntamiento, establece que "los Índices del bienio 1983-1984 no son sino una prórroga de los del bienio 1981-1982 y, como éstos fueron declarados nulos por las sentencias, ya citadas, de 20 de junio de 1984 y 25 de abril de 1986, lo que sólo es una prórroga de lo ya declarado nulo la mismaconsideración debe tener; y, en consecuencia, al ser nulos los Índices de 1985, 1984, 1983, 1982 y 1981, el Ayuntamiento deberá practicar una nueva liquidación con arreglo a los Índices de 1980, últimos válidos existentes". Y con base en lo sentado en la sentencia, antes comentada, de 25 de junio de 1993, concluye que: "Es visto, pues, que, en la sentencia transcrita en el Fundamento anterior, se especifica, que los Índices del año 1985 carecen del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de virtualidad aplicativa, porque los Índices en que, en cascada descendente, se fundamentan, es decir, los del año 1984 y los del bienio 1981-1982, prorrogados en el año 1983, son también nulos e ineficaces, bien de un modo indirecto o bien por haber sido así declarados tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional revisora posterior".

En consecuencia, modulando lo razonado en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, debe concluirse que, siendo nulos, como se ha afirmado, todos los Índices de Tipos Unitarios antes comentados y, especialmente, los del año 1984, no sólo por las razones expuestas en tal sentencia y en la anteriormente transcrita sino también por el hecho de que, conforme a los datos de que se dispone en estos autos, concurren todos los requisitos, por la vía impugnatoria indirecta implícitamente materializada en el presente recurso directo contra la liquidación cuestionada, para tener que estimar la carencia de virtualidad jurídica y la invalidez de todos ellos, incluídos, obviamente, los del año 1985, la solución que ha de darse al caso controvertido es la sentada por la sentencia recurrida, o sea, la de anular la liquidación discutida en razón a que el valor final del año 1985, que en ella figura, es, en definitiva, nulo e inaplicable.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia número 414 dictada, con fecha 13 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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