STS, 23 de Enero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8452/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 152 dictada, con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3685/1989 (antiguo 3500/1987) promovido por la MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LIBIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 18 de septiembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 45.576/1982, por importe de 1.642.189 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la Adquisición onerosa, por la citada parte ahora apelada, mediante escritura pública de compraventa de 21 de septiembre de 1982, de un chalet sito en la calle Rodríguez Marín s/n, con vuelta a la de Lóriga, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de febrero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 152, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Oficina Popular de la Misión Diplomática de Libia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid en Expediente 45.576/82 sobre Impuesto relativo al Incremento del Valor de los Terrenos, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de enero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la adquisición onerosa, por la Oficina Popular-Misión Diplomática de Libia, mediante la escritura pública de 21 de septiembre de 1982, para la sede de la Escuela Al-Fateh árabe, de un chalet, de 1.173'77 ms2, sito en la calle Rodríguez Marín s/n, con vuelta a la de Lóriga, de Madrid, está, o no, exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara, al efecto, que "el artículo 90 (debe referirse al 91) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que constituye, según su criterio, la normativa temporal aplicable a la transmisión efectuada, preceptúa que en las transmisiones a título oneroso el adquirentetendrá la condición de sustituto del contribuyente, excepto en los casos en que se trate de una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva de contribuir; y, como quiera que en el artículo 90 del mismo Real Decreto se establece la exención en favor de las personas a las que por Tratados o Convenios Internacionales se les hubiera excepcionado de la obligación de contribuir, entre las cuales figuran las Misiones Diplomáticas, es claro que no puede reputarse sustituto del contribuyente al actual actor en este recurso -ahora parte apelada-, por virtud de la adquisición onerosa efectuada".

Sin embargo, ya hemos reiterado, en numerosas ocasiones, que no son aplicables a los supuestos como el aquí examinado los artículos 90 y 91 del Real Decreto 3250/1976, pues la Disposición Final Primera de dicho Texto establece que, por ahora, el municipio de Madrid conservará el régimen impositivo resultante de la Legislación General anterior (grupo normativo de 1952-1955) y de sus Leyes Especiales vigentes (Ley Especial de Madrid, Decreto 1674/1963, de 11 de julio, y Reglamento de su Hacienda Municipal, Decreto 4108/1964, de 17 de diciembre).

Y tal situación, después de la secuencial y sucesiva entrada en vigor del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se prolongó hasta la vigencia, el 1 de enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana entronizado por esta última norma.

TERCERO

En consecuencia, en el momento del devengo de autos, año 1982, era aplicable el sistema establecido en los artículos 517 (que fija los sujetos sobre los que "recae", en concepto de contribuyentes, el Impuesto), 518 (que concreta quienes "estarán obligados", con el carácter de sujetos pasivos sustitutos, al pago del arbitrio) y 520 (en cuyo apartado 1 se especifican los supuestos subjetivos y objetivos de exención, entre los que no se cuentan, concretamente, los referentes a las Misiones Diplomáticas o a las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por Tratados o Convenios Internaciones -supuesto, éste último, sin embargo, plasmado, positivamente, en el mencionado Real decreto 3250/1976, no vigente, según lo dicho, en el municipio de Madrid-).

No obstante lo expuesto, y tal como se refleja en las Notas Verbales y en la Certificación emitidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español que figuran unidas a la escritura de 21 de septiembre de 1982, "la Oficina Popular-Misión Diplomática de Libia (que había obtenido la preceptiva y previa autorización para la adquisición del chalet de autos con destino a la Escuela Al-Fateh árabe) está exenta de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre el citado chalet, según lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el principio de reciprocidad diplomática"

En efecto, el artículo 23 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 establece, completando lo dispuesto en el 12 sobre la autorización o consentimiento -por el Estado español receptor- sobre el establecimiento de las oficinas que formen parte de la Misión Diplomática, que "el Estado acreditante -en este caso, Libia- y el Jefe de la Misión están exentos de todos los impuesto y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la Misión de que sean propietarios o inquilinos ..., excepción hecha de los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular -en este caso, el matrimonio mejicano vendedor del chalet- que contrate con el Estado acreditante o con el Jefe de la Misión".

En consecuencia, establecido en el artículo 1.5 del Código Civil que "las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales serán de aplicación directa en España una vez hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado", es evidente que el mencionado artículo 23 del Convenio de Viena de 1961, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado Español de 24 de enero de 1968, ha quedado implícitamente incardinado, por lo que se refiere al municipio de Madrid, en el contexto del apartado 1 del artículo 520 de la Ley de Régimen Local de 1955.

Por lo tanto, aunque el apartado 3 de este último precepto, indica que "el derecho de exención habrá de referirse siempre a la persona o entidad sobre la que 'recaiga' el arbitrio -es decir, sobre el vendedor contribuyente-, a tenor de lo previsto en el artículo 517, con total abstracción de la persona 'obligada al pago' -o sea, del adquirente sujeto pasivo sustituto-", resulta, sin embargo, evidente que, si el comentado artículo 23 del Convenio establece una exención tanto objetiva (al referirse a los impuestos que afecten a los locales de la Misión) como subjetiva (al excluir del gravamen al Estado acreditante y al jefe de la Misión, con excepción de los particulares que contraten con éstos últimos), en el presente caso de autos, la Misión Diplomática de Libia no puede considerarse obligada tributaria del Impuesto controvertido ni siquiera en su condición de sujeto pasivo sustituto, pues la redacción del referido artículo 23 es tan taxativa y radical que la excluye de tal obligación o carga fiscal tanto en su potencial condición de contribuyente como en la real -que es la que asume en la escritura pública de 21 de septiembre de 1982- de sustituto.Ello no empece, sin embargo, para que el Ayuntamiento pueda dirigirse, directamente, en este caso, si no ha prescrito el derecho para hacerlo, contra los particulares vendedores (contribuyentes sobre los "recae" el Impuesto), para hacer efectiva la cuota tributaria cuestionada, con abstracción de los pactos privados que al efecto figuren en la escritura de compraventa (a tenor de lo determinado en el artículo 36 de la Ley General Tributaria).

CUARTO

Procede, en consecuencia, aunque por los razonamientos sentados en los Fundamentos precedentes, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 152 dictada, con fecha 12 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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